AS/0408/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0408/2022

Fecha: 15-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Consideraciones previas.

El Tribunal de Casación en observancia de los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y 106 del CPC-2013, tiene, respecto de los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los Jueces y Tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y; en su caso, disponer la nulidad de oficio.

En ese contexto, este Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.

Al respecto, corresponde señalar que las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes.

El art. 190 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), establece: La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.” (Resaltado añadido).

El art. 192 del CPC-1975, dispone: “La sentencia se dará por fallo y contendrá: (..) 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente…” (Resaltado añadido).

Así, en el presente caso, se advierte que el Tribunal de instancia, en la Sentencia N° 002/2020 de 30 de marzo, de fs. 239 a 246, resolvió la controversia declarando: “…PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa (…) debiendo restituir a favor de la empresa contratista el importe de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, más el pago de intereses.” (El resaltado es de origen y el subrayado ha sido añadido).

En ese contexto, se advierte que se omitió señalar de forma clara y específica, desde cuándo y en qué porcentaje se debe pagar el interés determinado; aspecto que, imposibilitará la ejecución de esa determinación, incumpliendo el art. 213-II-4 del CPC-2003.

Por lo que, esta falta amerita que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia, para que el Tribunal de instancia, emita su determinación de forma clara, positiva y precisa, a fin de facilitar su ejecución y otorgar certeza a las partes.