AS/0427/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0427/2022

Fecha: 15-Jul-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el señalado Auto de Vista, la empresa demandante formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 394 a 420, alegando lo siguiente:

1.- Los errores en la emisión de las facturas serian de responsabilidad del emisor y no podría ser trasladado al receptor, depurando el crédito fiscal que genera el mismo, afirmación que también habría sido analizado por los Autos Supremos Nº 812 de 15 de noviembre de 2007 (no señala sala emisora) y 445/2007 (no señala fecha de emisión) de la Sala Social Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0008/2005 de 17 de febrero y la Circular Nº 12-320-16 con CITE: SIN/PE/GG/GJNT/DCS/CIR/00049/2016 de 12 de octubre emitido por el SIN.

Conforme a lo expuesto, existiría una indebida aplicación de los arts. 78 del Código Tributario Boliviano (CTb-1992) y 151 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

2.- No se habría considerado los argumentos de apelación, entendiendo que las facturas emitidas por la empresa Plásticos Natal SA, se realizaron conciliaciones temporales al ser con esa empresa, proveedores y compradores mutuos de sus productos; sobre esto, debería considerarse que se entiende por medio fehaciente de pago.

La compensación sería un modo de extinción de la deuda, porque éstas, se liberarían con el intercambio de dos sujeto contenidos al mismo tiempo como deudor y acreedor; extremo que, estaría dentro el art. 363 del Código Civil (CC), como causal de extinción de la obligación, aspecto que no se habría considerado al momento de resolver la problemática, conforme los documentos contables y medios de pago.

El criterio señalado estaría dentro el contenido de las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/00123/2006 y STG/RJ/0222/2006 y la aplicación normativa de los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843, 4 y 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530 y 37 del DS Nº 27310, respecto de los requisitos que deben contener la factura para el beneficio del crédito fiscal.

Aspecto con el que se entendería que un depósito bancario o Cheque no es el único documento que demuestre un hecho; sino también, los documentos contables, comerciales que permitirían demostrar la veracidad de una transacción, siendo que el SIN habría sacado un comunicado regulando la bancarización y las transacciones sin flujo de dinero como la compensación, aspecto que debería ser considerado conforme al art. 66-11 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003); encontrando así que, se cumplieron los arts. 4, 5, 7 y 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530.

3.- de acuerdo a lo determinado en el art. 35 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10210000011 de 11 de agosto de 2021, las facturas por las actividades alcanzadas por el DS Nº 29527 se emitirían en el periodo de medición regulado; entendiendo que conforme al apartado 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 05-0039-99 las Empresas y Sociedades Cooperativas de Servicio emiten las facturas en el periodo que se liquidan sean o no pagadas conforme al art. 7 del DS Nº 24530; sobre este aspecto, aclaró que la empresa CRE Ltda., no habría emitido la factura por encontrarse en planes de pago, en consideración al art. 8 del DS Nº 21530; lo expuesto, también habría acontecido de forma similar en el plan de pago de la empresa SERGAS.

Este aspecto estaría dentro de lo considerado en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1412/2013 de 13 de agosto; conforme a ello, no se podría sancionar al consumidor del servicio por el incumplimiento del proveedor, violentando la verdad material y la seguridad jurídica, realizando de esa manera la interpretación errónea del art. 8 de la Ley Nº 843 de forma íntegra con la normativa señalada.

4.- Se habría aplicado linealmente el art. 6-II de la RND Nº 10-012-2016, cuando la decisión de no acogerse a la Ley Nº 3249 de tasa cero del IVA, seria del transporte internacional de carga, quién prefirió mantenerse en el régimen general, quienes además habrían declarado correctamente las facturas observadas.

La creación de la tasa cero, seria para incrementar la competitividad de las empresas bolivianas conforme a la parte considerativa del DS Nº 28656; entendiendo que, el art. 60 de la RND 10-0016-07 regularía que el acogimiento de ese régimen es atributivo y no obligatorio.

5.- Respecto de la omisión de pago, el SIN no habría probado que la empresa hubiese incurrido en esa conducta, teniendo una falta de motivación y fundamentación que explique el procedimiento de tipificación realizada; siendo que, la empresa no habría realizado una conducta que busque disminuir ilegítimamente el tributo; tampoco, la aplicación de la categoría impositiva IVA estaría dentro el objeto y alcance de la misma.

Además, no se configuraría lo previsto en el art. 165 del CTB-2003, por que no incurrió en la falta de pago o pago de menos de la deuda tributaria, no encontrando la tipicidad de la misma.

6.- Respecto del incumplimiento a deberes formales, se habría vulnerado el principio de inocencia consagrado por la CPE y el art. 8-2) del Pacto de San José de Costa Rica, encontrando que las Actas de Infracción no serían actos administrativos habilitados para la imposición de sanción; puesto que para ello, existe una Resolución Sancionatorio o la Resolución Determinativa, independiente de lo que pueda condicionar el numeral 3.2 inciso A) de la Anexo a la RND Nº 10-0037-07, que estaría en contra de los indicados principios penales.

7.- En la demanda planteada se habría solicitado al Juez como previo y especial pronunciamiento la nulidad de las actuaciones de la AT; empero, en la Sentencia emitida no se habrían pronunciado al respecto, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de congruencia, que está expuesto en las SCP Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y 2210/2013 de 16 de diciembre; estos aspectos, habrían sido reclamados en la apelación planteada; empero en el Auto de Vista, se han validado ese actuar, sin sanear la omisión y violación cometida en primera instancia y sin realizar un análisis de los reclamos, transgrediendo el art. 115-II de la CPE, por violentar la congruencia vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Además que, la Administración Tributaria habría basado su determinación en un informe ajeno y no así la Sentencia como habría entendido el Tribunal de Alzada; por ello, el SIN habría violentado el art. 31-III del DS Nº 27113, encontrando que la remisión de la RD al informe CITE: SIN/GGS/DF/FE/INF/0446/2011, sería totalmente ilegal y generaría nulidad y falta de motivación.

8.- El Auto de Vista Nº 02/2022 no habría realizado la valoración de todos los puntos reclamados, no habiéndose pronunciado respecto de las facturas depuradas por no estar vinculadas a la operación gravada; es así que, conforme a los reclamos realizados en la apelación, no existe fundamento para que el Tribunal de Alzada confirme la Sentencia, siendo que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los reclamos.

9.- El Auto de Vista no contendría una valoración de la prueba, que ante la defectuosa valoración del Juez de primera instancia, estaría obligados a valorar al no hacerlo, habrían vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa y congruencia de las resoluciones.

La prueba presentada por la sociedad demostraría la verdad material de las operaciones, pero el Juez sin fundamento habría desechado el análisis del asesor técnico del juzgado quien habría sido el único que realizó una valoración de la prueba presentada.

10.- Señalo como jurisprudencia aplicable los Autos Supremos Nº 221 de 22 de diciembre de 2007 (no señala sala emisora), “200005” (referencia textual) emitida por la Sala Social -1-124, “200005” (referencia textual) Sala Social -1-136 y 101-C Tributario de 29 de abril de 2003.

Petitorio.

Solicitó se CASE en el fondo el Auto de Vista Nº 02/2022 de 28 de enero y se declare PROBADA la demanda, REVOCANDO y dejando nula y sin efecto legal la Resolución Determinativa Nº 17-00200-11 de 21 de junio.