AS/0702/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0702/2022-RRC

Fecha: 07-Jul-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea la errónea calificación de los hechos conforme el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP. Invoca como precedente el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica .

IV.2. Del precedente invocado.

El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal seguido por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por mala tipificación del delito de Tráfico siendo el correcto Transporte; en ese sentido, se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido generándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en error injudicando, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al principio de legalidad realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear ‘inseguridad jurídica’ en perjuicio de toda la población.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de transporte de sustancias controladas’ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: ‘El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte’. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al principio de legalidad’ al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de favorabilidad e in dubio pro reo’ en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el ‘tráfico de sustancias controladas tiene por elemento esencial la ‘comercialización’ de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es ‘ilícita per se’ por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de legalidad’ e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de error injudicando’ por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.

Efectuadas estas precisiones, corresponde analizar, en qué medida, el Auto de Vista impugnado ha considerado o no la labor de subsunción del Tribunal de Sentencia, de la conducta del encausado al tipo penal y si evidentemente sus fundamentos resultan contradictorios al precedente jurisprudencial invocado.

IV.3.  Análisis del caso concreto.

El recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en vulneración ante la falta de fundamentación en la resolución del defecto de Sentencia del inc. 1) del art. 370 del CPP, mediante el cual denunció, la indebida subsunción de su conducta al tipo penal por el cual fue sentenciado.

Conforme lo sintetizado en los puntos II.2 y II.3 de la presente Resolución, que ante la denuncia de apelación referida a la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, al respecto el Tribunal de alzada razonó que la Juez de mérito estableció el nexo causal existente entre el hecho delictivo juzgado como Tráfico de Sustancias Controladas, identificando las modalidades de transporte y posesión dolosa, siendo este un fundamento coherente con la valoración probatoria enmarcada en las reglas de la sana crítica. La doctrina penal establece que la autoría consiste en la realización de un hecho ilícito por intermedio de otro. El art. 20 del CP, preceptúa que: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico dolosoEs autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito” (sic). A ésta descripción se subsume con nitidez la conducta del imputado resaltando que el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, desarrolló que el tipo penal contenido en el art. 55 de la Ley 1008 (Transporte) se constituye en la norma especial frente al tipo penal descrito por el art. 48 (Tráfico); aclarando que, el tipo penal de Tráfico tiene por elemento esencial la comercialización de la sustancia, en una de las formas que establece el art. 33 inc. m) de la referida norma; es decir, todo acto dirigido emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas. Entonces, si la conducta del encausado no se vincula a los fines citados, corresponde aplicar la aludida norma especial.

En el caso de Autos, el Tribunal de alzada ante la denuncia del defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, en su labor de control de legalidad y logicidad advirtió que la Sentencia desarrolló la correcta subsunción de la conducta del imputado al tipo penal de Tfico, al fundamentar que adecuó su conducta a los elementos de poseer dolosamente y transportar, al haberse encontrado en el vehículo que transportaba doscientos veintiséis (226) kilos con cuatrocientos cincuenta (450) gramos de cocaína, que contrastados con los hechos probados establecieron con plena convicción su responsabilidad penal; desvirtuando el agravio denunciado en apelación, por lo que el Auto de Vista impugnado no resulta contradictorio al Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, conforme se tiene descrito, habiendo efectuado el Tribunal de alzada una correcta fundamentación y motivación de su decisión respecto a la denuncia de apelación restringida, siendo que no correspondía al imputado adscribirle la comisión de Transporte sino de Tráfico, por cuanto este Tribunal de casación evidencia que los Vocales de la Sala de apelación cumplieron con las exigencias establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP; en ese sentido, el recurso de casación en análisis deviene en infundado.