V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado al resolver los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, adolece de los vicios de una carencia de fundamentación e incongruencia omisiva.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero, 257/2019-RRC de 25 de abril, 219/2013 de 30 de julio, 104/2004 de 20 de febrero y 236 de 7 de marzo de 2007, transcribiendo fragmentos de aquellas resoluciones que a consideración del recurrente se tratarían de los precedentes contradictorios y de manera aislada concluye que existe contradicción; por lo que no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado; a partir de la precisión de situaciones similares, limitándose a afirmar que el Tribunal sin la debida fundamentación y haciendo una transcripción de las pruebas producidas por el Ministerio Público concluyó que no existe prueba suficiente para responsabilizar a la acusada; además de señalar que la prueba es irrelevante incumpliendo en consecuencia una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple cita de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
