AS/0715/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0715/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de enero de 2022 (fs. 140), interponiendo el recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 180), planteando el recurso dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado convalida una errónea aplicación de la Ley establecida en el art. 335 del CP, que conllevaría a una insuficiente fundamentación con relación a los medios probatorios incorporados a juicio y sostiene que la sentencia tiene defectos insubsanables que fueron debidamente fundamentados y razonados en el recurso de apelación restringida, aspectos que resultarían contradictorios a los precedentes invocados y vulneraría principios y derechos constitucionales.

Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio, 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto y 315/2006 de 25 de enero, de los que se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que acude a los entendimientos de la Sentencia a efectos de señalar que se incurrió en el defecto 370 inc. 1) del CPP y respecto de la resolución impugnada refiere que convalidó dicho defecto, evidenciándose que el recurrente únicamente realiza transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar qué parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado principios y derechos constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada convalidaría el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP y que la misma no contendría la debida fundamentación; empero, sin precisar que el defecto generado por el Auto de Vista vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización.

Por lo referido, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, por lo que este motivo deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al resolver la denuncia prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, generando la contradicción con los precedentes invocados, vulneración del derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a una resolución debidamente fundamentada.

Respecto de este punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 314/2006 de 25 de agosto y 724/2004 de 26 de noviembre, de los que se limita a referir el contenido de los mismos; empero, sin precisar la labor de contraste respecto de los precedentes y el Auto de Vista, a efectos de precisar la contradicción entre dichas resoluciones, siendo que plantea de manera confusa una serie de cuestionamientos relativos a la falta de fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista, limitándose a expresar que el Tribunal de alzada hubiera convalidado una Sentencia insuficientemente fundamentada y confirmó el razonamiento sobre la prueba MP-D3, pasando por alto las observaciones que hubiera realizado en apelación, situación que deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; por lo que, no cumple con la carga procesal de precisar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados, situación que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada convalidó una Sentencia insuficientemente fundamentada y confirmó el razonamiento sobre la prueba MP-D3, pasando por alto las observaciones que hubiera realizado en apelación; empero, sin precisar de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final; asimismo, no explica fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta en cuanto a su pretensión; en consecuencia, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando este motivo inadmisible.