V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 07 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón al feriado nacional de carnaval; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Sometido a análisis el recurso de casación, se evidencia que el recurrente relata todo lo acontecido y realiza una transcripción de varias piezas procesales, asimismo manifiesta que el Juez de Público Civil y Comercial de Partido y Seguridad Social y de Sentencia Penal Nº 1 de Caracollo hubiera incurrido en una errónea y defectuosa valoración de los elementos probatorios, desarrollando una insuficiente motivación y fundamentación dentro de la Sentencia. Asimismo, hace conocer que tanto dicho Tribunal como el de alzada se basaron en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad que atentarían contra el derecho de libre locomoción y al principio de inocencia.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 297 de 30 de julio de 2006, 335 de 03 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, 430 (b) de 16 de agosto de 2001 y 241 de 15 de abril de 2004, de los cuales se limita a simplemente mencionarlos, transcribir y en algunos casos explicar sobre el contenido de cada Auto Supremo, sin realizar un análisis de contraste en relación al Auto de Vista recurrido, aclarando que de acuerdo a la carga procesal impuesta por la norma a quien recurre de casación, la parte recurrente debió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, respecto a los Autos Supremos que expuso; por lo que, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP, siendo que al limitarse a simplemente invocar los Autos Supremos -que en su criterio fueran contradictorios- sin precisar cuál es la contradicción existente, soslayó un requisito formal que resulta imprescindible a efectos de ingresar al fondo de lo pretendido.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a hacer un recuento de los elementos fácticos del caso y hacer referencia a determinadas actuaciones como la acusación, entre otras piezas procesales, sin establecer con precisión cuál la actuación del Tribunal de Alzada, sin que la información proporcionada por el recurrente en sentido de que la Sala de apelación se basó en presunciones y evidencias circunstanciales y que no realizó un análisis y estudio de la apelación, resulte suficiente para analizar en el fondo el recurso sujeto a análisis, por lo que, no se puede advertir el hecho generador del recurso que debe originarse con la emisión del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación; asimismo, no identifica el defecto del Auto de Vista menos su connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.
