V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, refiere que la Sentencia contiene defectos en cuanto a la aplicación del art. 173 vinculados al 370 inc. 6) del CPP, situación que no hubiera sido enmendada por el Auto de Vista siendo que existiría suficiente prueba para condenar al imputado, aspecto que resultaría contradictorio con el precedente invocado.
Con referencia al tema planteado invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 486/2015-RA, que no puede ser motivo de análisis en el fondo, debido a que no cuenta con doctrina legal aplicable siendo que resuelve la admisibilidad de un recurso de casación. Por otro lado, invoca el Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, que simplemente lo menciona, sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, incumpliendo en consecuencia lo previsto por el art. 417 del CPP que de manera expresa manifiesta: “…En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación incidental en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, bajo esas precisiones se establece que el representante del Ministerio Público no cumplió con dicha norma, debido a que se limita a simplemente invocar dicha resolución y a referir aspectos de la Sentencia que supuestamente fueran defectuosos.
Por otro lado, invoca la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de junio, la que no puede ser considerada como precedente contradictorio válido, debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el contenido del Auto de Vista que habría originado la restricción, al sostener que el Tribunal de alzada emitió la resolución con carencia de fundamentación y no subsanó la defectuosa valoración de la prueba, conforme a los arts. 173 con relación al 370 inc. 6) del CPP, en cuanto al detalle de las pruebas producidas en juicio oral vinculadas al narcotráfico y las propiedades que tiene a su nombre el imputado quien no contaría con una actividad que demuestre su actividad lícita; precisando asimismo la vulneración de su derecho al debido proceso; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto precisando que el Auto de Vista convalida una defectuosa valoración de la prueba pese a que ella demostraría la comisión del delito por parte del imputado, al acreditar la procedencia de los bienes de una actividad ilícita; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.
