AS/0763/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0763/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, las partes recurrentes: Berna Montoya Huarachi, Reveca Taquichiri Montoya y Roxana Lázaro Mamani fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 23 de febrero y 9 de marzo de 2022 (fs. 548, 549 y 557), interponiendo sus recursos de casación el 4 y 16 de marzo del mismo año (fs. 550 a 554 y 560 a 565 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Berna Montoya Huarachi y Reveca Taquichiri Montoya.

En el primer motivo, las recurrentes señalan que el Auto de Vista carece de fundamentación al resolver la denuncia sobre el defecto comprendido en el art. el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, hace referencia al primer agravio de su recurso de apelación restringida, que no podía declararse improcedente conforme al art. 408 del CPP, alegando cuestiones de procedimiento.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto, que establecería en su doctrina legal que labor del Auto de Vista es de puro derecho; y, en este caso el Tribunal de alzada al emplear el art. 408 del CPP y declarar improcedente su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, no ingresa a cumplir la labor encomendada por Ley; precisando en consecuencia, la contradicción entre dichas resoluciones, cumpliendo en consecuencia los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta admisible.

En el segundo motivo, señalan que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al resolver la errónea aplicación de la Ley sustantiva de los arts. 270 incs. 3) y 5) 271, 332 y 298 del CP, debido a que no responde las cuestiones planteadas en dicha denuncia específicamente a fs. 408 de la Sentencia y fs. 555 del Auto de Vista, siendo que hubiera denunciado en su apelación restringida que la Sentencia impugnada advierte que la pena es totalmente parcializada a favor de Roxana Lázaro y Yesica Machaca; esta denuncia, no hubiera sido respondida en absoluto.

Respecto de la denuncia planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, el que contendría en su doctrina legal que resulta un defecto absoluto omitir el pronunciamiento de alguna de las denuncias planteadas; y en este caso, el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia omisiva al momento de resolver la errónea aplicación de la Ley sustantiva de los arts. 270 incs. 3) y 5) 271, 332 y 298 del CP; cumpliendo en consecuencia, las previsiones contenidas en el art. 417 del CP; por lo que, corresponde la admisión respecto de este precedente.

Con relación a los Autos Supremos “329 de agosto de 2006”, 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto, se limita a referir su contenido sin cumplir la labor de contraste respecto de los precedentes y el Auto de Vista, a efectos de precisar la contradicción entre dichas resoluciones, siendo que plantea de manera confusa una serie de cuestionamientos relativos a la sentencia y la aplicación de la Ley sustantiva, de lo que se advierte que no menciona de manera clara y precisa los agravios generados, situación que deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; por lo que, no cumple con la carga procesal de precisar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados.

V.2.2. Roxana Lázaro Mamani.

En el único motivo, hace referencia a que el Auto de Vista declara improcedente su recurso de apelación restringida convalidando una Sentencia defectuosa; asimismo, refiere que denunció la infracción del principio de congruencia establecido en los arts. 362 con relación al 370 inc. 11) del CPP, que habría sido respondida sin la debida fundamentación.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2013 de 28 de marzo, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 167/2013-RRC de 13 de junio; al respecto, sobre estos precedentes la recurrente simplemente se limita a citarlos y transcribir la parte que creyó conveniente, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión.

No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, al sostener que la sentencia se basa en una acusación pública cuando nunca existió en su contra una acusación pública; así también, aclara que en el Auto de apertura de proceso no consta la acusación particular en su contra, denuncia que el Auto de Vista resuelve sin la debida fundamentación debido a que en la acusación particular no consta alguna alusión sobre la comisión de delito alguno y en la acusación del Ministerio Público no figura como acusada; por lo que, se vulneraría el principio de congruencia; precisando asimismo la vulneración de su derecho a la defensa; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto precisando que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.