AS/0766/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0766/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso formulado por Joselito Rodríguez Zeballos en representación de la U.A.G.R.M.

1) El recurrente refiere que en Sentencia se hizo mención en cuanto a la participación de los imputados, dónde se establece claramente que estando en periodo de sus funciones como Presidente del Consejo Municipal, emite, suscribe, elabora y otorga el 24 de junio de 2013 la Resolución Municipal No. 90/2013 a favor de la comunidad indígena Agua Azul mediante la cual se aprueba el registro de la personalidad jurídica de dicha comunidad, sin dar cumplimiento a lo que dispone la Ley de Municipalidades, evidenciándose que no hubo consenso con los demás concejales. En cuanto a Luis Alfredo Arredondo Tacoo y la adecuación de su conducta al tipo penal, se tiene que en fs. 31, de la Sentencia se estableció que en su condición de Concejal Secretario ha dado fe de la decisión asumida por la coacusada, conducta enmarcada en la previsión contenida en el art. 23 del CP que define complicidad, siendo la actitud de ambos imputados dolosa, toda vez que a sabiendas de la existencia de informes legales en contra de la Resolución 90/2013 no debió darse curso al registro de la personería jurídica a favor de la comunidad indígena “Agua Azul”. Concluye manifestando que los hechos desarrollados en juicio y la adecuación que efectúa el Tribunal de Sentencia sobre la conducta de los acusados ha sido perfectamente subsumida en aplicación de la ley.

2) El Recurrente refiere que el Tribunal de alzada obró de manera ultra petita y se pronunció ante una supuesta incongruencia entre la acusación fiscal y particular con la Sentencia, sin embargo no es cierto ni evidente, por cuanto la Sentencia, de ninguna manera añadió hechos nuevos, si bien basa sus argumentos en el análisis de la normativa que rige a los municipios, ello no significa que se hayan añadido hechos nuevos, pues solamente se hubiera considerado de manera referencial, en cuanto a las competencias de los servidores públicos, Concejales y Alcalde, y no así para emitir sentencia condenatoria, dado que a los funcionarios municipales se los condenó, a uno en grado de autoría a 9 años y al segundo como cómplice a 5 años y ese actuar se halla enmarcado en la Ley de Municipalidades, que el Tribunal de alzada ha considerado de manera referencial, toda vez que dicha Ley guarda relación con los actos propios de los personeros y correspondía sea considerado por el Tribunal. En cuyo mérito, cita la Sentencia Constitucional 0177/2013 de 22 de febrero, referente al principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso.

3) Refiere la incorrecta valoración de la prueba, realizada por el Tribunal de alzada al no valorar correctamente los testimonios de los testigos Micky Pelaez y Maria Lourdes Aranibar, quienes fueron interrogados en la audiencia de juicio oral por las partes, pero que el Tribunal sentenciador no valoró dichas pruebas, tampoco tomó en cuenta la prueba signada como D1.D, que consiste en una copia legalizada de la Resolución Municipal, siendo que el Tribunal de Sentencia no otorga valor probatorio, positivo, negativo, en franca violación al debido proceso, violentado el debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación, elementos configuradores del derecho al debido proceso como la fundamentación y motivación que son ineludibles.

Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremos 62 de 4 de abril de 2012, 78 de 17 de abril de 2012, 88 de 25 de abril de 2012, 99 de 4 de mayo de 2012, 206 de 9 de agosto y las Sentencias Constitucionales 386/2015-S2 de 8 de abril, 863/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001-R y 1365/2005-R de 31 de octubre

III.2. Del recurso formulado por el Ministerio Público.

El Ministerio Público, plantea recurso de casación argumentando falta de motivación, fundamentación y congruencia con los alcances previstos en el art. 398 del CPP, en relación a los siguientes agravios: i) En virtud al art. 370 inc. 1) del CPP, indica el Tribunal de Alzada que el Tribunal de Mérito no ha explicado ni fundamentado porqué encuadra o adecua las conductas de los imputados dentro de los alcances del art. 153 y 23 del CP, no dice como lo relaciona con los hechos querellados y acusados, si se ha causado un daño al patrimonio del Estado o a la administración pública, si ambos imputados son servidores públicos que es la principal característica para adecuar al tipo penal, si existió dolo en las conductas de los imputados; ii) En virtud al art. 370 núm. 11) del CPP, indica que la sentencia necesariamente debe pronunciarse por la condena o absolución respecto a cada uno de los delitos que la acusación hubiera atribuido al acusado, incluyendo el tribunal, otros hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, es decir que la Sentencia presenta una total incongruencia; y iii) Incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sobre la valoración defectuosa de la prueba, indican que el tribunal no habría valorado correctamente los testimonios de los testigos Micki Pelaez, Maria Lourdes Aranibar Montoya, quienes han sido interrogados en la audiencia de juicio oral por las partes, pero que el Tribunal de Sentencia, no ha valorado dichas pruebas.

ade que el Tribunal de juicio ha expuesto la fundamentación necesaria para que la Sentencia sea válida, ya que fundó sus conclusiones en pruebas de valor decisivo que no fueron contrarias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observaron las reglas fundamentales de la lógica. Por consiguiente, el Tribunal de Sentencia estableció correctamente la existencia del hecho y la culpabilidad de los acusados Luis Alfredo Arredondo Tacoo y Aida Micaela Gil Melgar, verificando de manera objetiva que el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; asimismo, la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana critica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando en las conclusiones obtenidas, mismas que responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas por el Tribunal de Alzada, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Por otro lado, no existe fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista objeto de casación, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentra en el recurso de apelación, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/206 de 25 de agosto, 181/2016 RRC de 8 de marzo, 292/2017 de 2 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0970/2016-S2 de 7 de octubre, 1195/2012 de 6 de septiembre y 332/2011-R de 1 de abril.