AS/0766/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0766/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 14 y 21 de febrero de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 21 y 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso interpuesto por Joselito Rodriguez Zeballos en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

En el primer motivo, relativo a que en Sentencia se hizo mención a la participación de los imputados dictando fallo condenatorio a uno en grado de autoría y al otro en grado de complicidad; la parte recurrente no invoca ningún precedente contradictorio, a fin de realizar el examen de contrastación, con los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP; deviniendo, el presente motivo en inadmisible.

Sobre el segundo motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada obró de manera ultra petita y se pronunció ante una supuesta incongruencia entre la acusación fiscal y particular con la Sentencia, sin embargo no es cierto ni evidente, por cuanto la Sentencia, de ninguna manera añadió hechos nuevos, si bien basa sus argumentos en el análisis de la normativa que rige a los municipios, ello no significa que se hayan añadido hechos nuevos, pues solamente se hubiera considerado de manera referencial, y no así para emitir sentencia condenatoria, dado que a los funcionarios municipales se los condenó, a uno en grado de autoría a 9 años y al segundo como cómplice a 5 años y ese actuar se halla enmarcado en la Ley de Municipalidades, que el Tribunal de alzada ha considerado de manera referencial, toda vez que dicha Ley guarda relación con los actos propios de los personeros y correspondía sea considerado por el Tribunal. En cuyo mérito cita la Sentencia Constitucional 0177/2013 de 22 de febrero del cual se debe considerar que las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por cuanto el presente motivo deviene en inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

En el tercer motivo se tiene que el recurrente señala denuncia que el Auto de Vista impugnado realizó una incorrecta valoración de la prueba, al no valorar correctamente los testimonios de los testigos Micky Pelaez y Maria Lourdes Aranibar, quienes fueron interrogados en la audiencia de juicio oral por las partes, pero que el Tribunal sentenciador no valoró dichas pruebas, tampoco tomó en cuenta la prueba signada como D1.D, violentado el debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación, elementos configuradores del derecho al debido proceso como la fundamentación y motivación son ineludibles.

Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremos 62 de 4 de abril de 2012, 88 de 25 de abril de 2012, 206 de 9 de agosto y 99 de 4 de mayo de 2012; sin embargo, el recurrente no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto a los mismos, siendo que simplemente transcribe la parte que creyó pertinente de los mismos y argumenta que el Auto de Vista sería contradictorio, sin cumplir con los presupuestos de admisibilidad previstos en el art 417 del CPP. Respecto al Auto Supremo 78 de 17 de abril de 2012, se advierte que declaró infundado el recurso de casación, por lo que no contiene doctrina legal aplicable, imposibilitando su consideración a efectos de contraste.

Las Sentencias Constitucionales 386/2015-S2 de 8 de abril, 863/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001-R, 1365/2005-R de 31 de octubre, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

En razón a los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, esta Sala verifica que en este motivo se cumplen con los requisitos básicos, desarrollados y explicados en el acápite anterior de la presente Resolucn, debido a que el recurrente identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado e indica qué aspectos del recurso de apelación restringida no fueron resueltos de forma debida con relación a la denuncia de ausencia de valoración de los testimonios de los testigos Micky Pelaez y Maria Lourdes Aranibar, tampoco tomo en cuenta la prueba signada como D1.D por parte del Tribunal de Sentencia; a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionando los antecedentes generadores de su recurso; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal al destacar la falta de fundamentación y motivación sobre los elementos probatorios; y, el resultado dañoso emergente del defecto consistente en: la anulación de la Sentencia que fuese contraria a la pretensión del recurrente. Advirtiendo en consecuencia el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, resultando admisible el motivo en forma extraordinaria.

V.2.2. Del recurso formulado por el Ministerio Público.

El Ministerio Público, plantea recurso de casación argumentando falta de motivación, fundamentación y congruencia con los alcances previstos en el art. 398 del CPP. ade que el Tribunal de Sentencia estableció correctamente la existencia del hecho y la culpabilidad de los acusados, verificando de manera objetiva, si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; así mismo, la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando en las conclusiones obtenidas, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; por lo tanto, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentra en el recurso de apelación, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 Sala Penal Segunda, 226/2005 Sala Penal Segunda, 251 de 12 de octubre de 2012, 313/2013-RRC de 16 de diciembre, 813/2020-RRC de 8 de diciembre; sin embargo, no establece con precisión cuál sería la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo así el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sin embargo, el Ministerio Público identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, al sostener que no existe fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista objeto de casación, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentra en el recurso de apelación, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP; y el resultado dañoso emergente del defecto, referido a la falta de respuesta a sus agravios; por lo que se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del recurso en forma extraordinaria.

Respecto a la Sentencias Constitucionales Plurinacionales invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/206 de 25 de agosto, 181/2016 RRC de 8 de marzo, 292/2017 de 2 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0970/2016-S2 de 7 de octubre, 1195/2012 de 6 de septiembre y 332/2011-R de 1 de abril; se tiene que la normativa procesal penal es clara al referirse en su art. 416 que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que una Sentencia Constitucional no se constituye en precedente contradictorio.