V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo denuncia que la sentencia se basa en elementos de prueba o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, en franca violación a las normas procesales (art. 370 inc. 4 del CPP), en vulneración a los derechos fundamentales, pese a existir observación que fue reclamada oportunamente.
Sobre el particular, se puede evidenciar que los argumentos están dirigidos contra la Sentencia, sustentados en una alegada violación al art. 370 inc. 4 del CPP, pretendiendo retrotraer etapas para que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad, lo cual no es correcto, debido a que ambos recursos, tanto de apelación restringida como de casación son institutos totalmente diferentes, incumpliendo en consecuencia el deber de identificar el agravio por parte del Tribunal de alzada, limitándose a referir que los Vocales confirmaron los actos ilegales, aspecto que incumple con señalar en términos claros la posible contradicción con precedentes invocados, conforme las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP.
En ese ámbito se establece que la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 61 de 18 de julio de 2005, del cual no realizó la explicación fundada de la situación de contradicción como correspondía, solo efectúa una transcripción parcial de la mencionada resolución, a la par omite acreditar respecto de la ejecutoria del Auto de Vista invocado de acuerdo a los términos establecidos en el Auto Supremo 211/2004 de 6 de abril, deviniendo en inadmisible este motivo.
En el segundo motivo la recurrente refiere inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de sentencia (art. 370 inc. 10 del CPP), pues observó que no existe la participación de la deliberación de los jueces en la aplicación de la norma sustantiva penal.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317 de 13 de junio del 2003; del cual, si bien señala la parte del contenido de su doctrina legal aplicable; sin embargo, omite precisar la contradicción en la que incurrió con el Auto de Vista impugnado siendo que de manera precisa señala que la doctrina de los mismos es contraria a lo sustentado en la Sentencia porque en ella no se hubiera hecho una correcta labor de subsunción, situación que hace ver que no cumple; en primer lugar, con los presupuestos establecidos por el art. 416 del CPP, porque quien pretende sostener la existencia de contradicción es con relación al Auto de Vista y no así respecto a la Sentencia como sucede en el presente caso; y en segundo lugar, con las previsiones del art. 417 del CPP, porque no logra establecer con precisión respecto del por qué el Auto de Vista es contradictorio, lo que hace ver que la recurrente formula una casación con notorias falencias recursivas que no pueden ser suplidas por esta sala; motivos por los cuales se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; por lo que, el presente motivo resulta inadmisible.
