AS/0778/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0778/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, el recurrente acusa que la Sala Penal Primera convalidó de manera infundada la Sentencia que se basa en una errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al art. 270 inc. 4) del CP, defecto que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) con relación al 169 m. 3, ambos del CPP; además considera que se vulneró su garantía al debido proceso consagrada en el art. 117 I de la CPE; empero, la parte recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, a fin de realizar el examen de contrastación con los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, debido a que la omisión es atribuible al recurrente y no puede ser suplida de oficio, no corresponde realizar el análisis de fondo de lo pretendido, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

Con referencia al segundo motivo, el recurrente denuncia que la Sentencia impugnada no cuenta con una debida fundamentación sobre la subsunción penal y así como el valor otorgado a cada medio de prueba; es así, que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia que incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto la Sentencia presume su participación al señalar que fuera el autor de la comisión del delito cuando en la práctica y durante el desarrollo del juicio oral no se demostró objetivamente las Lesiones Gravísimas atribuidas.

Ahora bien, sobre el presente motivo, referente a que se alegó que la Sentencia condenatoria incurrió en la errónea aplicación del art. 270 inc. 4) del CP; la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 431 de 11 de octubre de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006; sin embargo, se evidencia que el aspecto contradictorio va dirigido a contrastarlo con la Sentencia y no así con el Auto de Vista, que resulta la resolución judicial recurrible a través del recurso de casación, motivo por el cual incumple lo previsto en el art. 416 del CPP que señala que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista y no así las Sentencias, razones por las que se declara este motivo en inadmisible.

En el tercer motivo el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, alegando que no se respondió ninguno de los tópicos que conformaron el recurso de apelación; con relación a lo señalado, invoca como precedentes los Autos Supremos: 314 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, de los cuales se advierte que no realizó la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a dichos precedentes siendo que de los mismos solamente transcribió parte de su doctrina legal, sin realizar dicha labor; por lo que, se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP ante una evidente falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala, por lo que este motivo resulta inadmisible.