IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se advierte que en su recurso el recurrente, exterioriza su disconformidad genérica con que el Tribunal de Apelación haya confirmado la Sentencia, aduciendo que su persona buscaba una salida alternativa al proceso por su edad avanzada y enfermedad, lo cual fue utilizado en su contra para dictarse la Sentencia condenatoria, no habiéndose aplicado el art. 289 del CP, sobre la retractación, lo cual sería contrario a sus derechos fundamentales.
Al respecto, no se advierte que el recurrente haya invocado algún precedente contradictorio, respecto del cual pueda establecerse que existió en el Auto de Vista un pronunciamiento opuesto en cuanto al sentido jurídico asignado; por lo que, incumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En relación a los criterios de flexibilización para una posible admisión, se debe tener presente que tales criterios exigen que el recurrente mínimamente, detalle con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explique el resultado dañoso emergente del defecto; no obstante, de la lectura del recurso, caracterizado por su falta de carga argumentativa, se advierte que el recurrente incumple con estas condiciones, pues omite explicar en qué forma la decisión del Auto de Vista le habría causado perjuicio evidente y material y cual o cuales los derechos específicos afectados.
Cabe recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer en un rigor extremo, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, resta declarar su inadmisibilidad, inclusive vía flexibilización.
