AS/0815/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0815/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2022 (fs. 308 vta.), interponiendo su recurso de casación el 6 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida la existencia de defectos absolutos relacionados con la conversión de acciones, la calificación del hecho y la errónea valoración de la prueba, el recurrente limitándose a realizar consideraciones doctrinarias respecto a la valoración probatoria y la Sentencias, acusó que el Tribunal de alzada contradijo las líneas jurisprudenciales referidas a la fundamentación y motivación respecto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, la defectuosa valoración de la prueba y la errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que en su recurso de apelación restringida estableció que no participó en el hecho y prueba de ello sería la inexistencia de prueba plena para describir su participación, que existió errónea aplicación del art. 312 así como la agravante del art. 310 ambos del CP y contradicción en las afirmaciones de las pruebas de cargo, planteamientos que no fueron valorados exhaustivamente vulnerando lo establecido en el art. 124 del CPP y el art. 115.II de la CPE referido al derecho al debido proceso.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 169 de 5 de abril de 2008, 284 de 13 de mayo de 2004, 329 de 28 de mayo de 2004, 53/2012 de 22 de marzo, 223/2007 de 28 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo, 82/2005 de 30 de enero, 067/2006 de 27 de enero, 444/2005 de 15 de octubre, 654/2004 de 25 de octubre y 344/2002 de 17 de septiembre, así como las SC 1523/2004, 537/2004, 682/2004 y 1075/2003-R de 24 de julio; ahora bien, respecto a las SC invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, con relación a los Autos Supremos 169 de 5 de abril de 2008, 284 de 13 de mayo de 2004 y 329 de 28 de mayo de 2004, los mismos no pueden ser útiles para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que están referidos a cuestiones de admisibilidad.

Sobre los demás precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitó a manifestar de forma genérica que los planteamientos del recurso de apelación restringida no fueron valorados exhaustivamente vulnerando lo establecido en el art. 124 del CPP, falta de fundamentación y motivación respecto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, la defectuosa valoración de la prueba y la errónea aplicación de la ley sustantiva, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, más cuando su fundamentación va dirigida a la Sentencia y escuetamente sobre la resolución impugnada, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el presente motivo también deviene en inadmisible.