V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de complementación el 08 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, al considerarse el 15 abril del 2022 feriado nacional por viernes Santos.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Sobre el primero motivo, la recurrente denuncia incongruencia omisiva, toda vez que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado con relación a los defectos absolutos argumentados en el inicio de su recurso de apelación restringida, teniéndose como agravio el art. 370 núm. 11 del CPP, ya que al tratarse de defecto absoluto por efecto del art. 169 del CPP, no es susceptible de convalidación, lesionando de esta manera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a ser oído y hacer valer sus pretensiones conforme a los arts. 115-II y 180-I de la CPE; para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 26/2013 de 8 de febrero, 27/2013, 83/2013 y 86/2013, explicando que la contradicción de los precedentes con el Auto de Vista impugnado radicaría en que “el Tribunal de Alzada, tiene el deber de pronunciarse y fundamentar sobre todos los agravios que le fueron expuestos…”, de la argumentación expuesta, se tiene que la recurrente precisó de manera escueta la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo, la recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada al momento de resolver los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida no ajusta su resolución al art. 398 del CPP, respondiendo evasivamente cada uno de los agravios detallados en el acápite III. 2) del presente fallo, violentando los arts. 124 y 173 del CPP.
Al respecto, se tiene que si bien la recurrente ha invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 014 de 06 de febrero de 2013, 192 de 11 de julio de 2013, 131/2016-RRC de 22 de febrero y 170/2012-RRC de 24 de julio, empero omitió su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, de igual forma invoca las Sentencias Constitucionales N° 0486/2010-R de 5 de julio, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 1023/2012 de 5 de septiembre, 035/2013 de 01 de febrero, 0066/2015-S2 de 3 de febrero, 0632/2012 de 23 de julio, 1014/2017-S3 de 4 de octubre, que conforme el entendimiento asumido por esta Sala, no puede ser consideradas precedentes contradictorios conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP, a los fines del recurso de casación.
Por otro lado, se tiene que, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; en el presente caso se tiene que la recurrente ha cumplido con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal; cumpliendo meridianamente con el deber de proveer los antecedentes generadores del hecho, además de detallar los aspectos de su recurso de apelación que no merecieron la debida fundamentación como ser los agravios relativos a los numerales 1), 2), 3) 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, precisando que la restricción se produjo al resolver evasivamente cada uno de sus agravios; explicando el resultado dañoso emergente del defecto al señalar que se resolvió su recurso de apelación violentando los arts. 124 y 173 del CPP; consecuentemente; corresponde declarar su admisibilidad por flexibilización, en razón a los fundamentos expresados.
