AS/0818/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0818/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado no cumple con las exigencias de fundamentación lógica ordenada, que debe realizar en base a un análisis integral de todo el proceso; al contrario, la resolución únicamente realiza una copia de los fundamentos de la Sentencia, los contrasta con el memorial de apelación restringida y determina que la Sentencia se encuentra sin ningún defecto; por consiguiente, confirma dicho fallo, en vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y a una resolución congruente y fundamentada, obviando además pronunciarse respecto a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales denunciados en su apelación y sólo resuelve los defectos de la Sentencia y no así dichas vulneraciones, dejando este aspecto en el limbo y sin ningún pronunciamiento.

La parte recurrente confunde su fundamento recursivo, pues simplemente indica que el Tribunal de alzada no fundamentó su fallo respecto a los criterios apelados, además de no haberse pronunciado en relación a la denuncia de afectación de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, el recurrente no describe de qué manera el Tribunal de apelación no hubiese fundamentado su fallo o cual la situación jurídica ocasionada, pues no se puede acreditar abiertamente la falta de fundamento del Auto de Vista impugnado, procurando que este Tribunal supla de oficio el cargo argumentativo del memorial de casación, tampoco se percibe el análisis de contraste con algún Auto de Vista o Auto Supremo de acuerdo a la previsión descrita en el quinto párrafo del acápite anterior del presente fallo; en ese sentido, el recurrente incumple los preceptos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo en cuenta además la competencia de este Tribunal acorde al art. 50 inc. 1) del CPP, a los fines consiguientes de considerar la pretensión recursiva de casación; asimismo, si bien se hace incidencia a la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y a una resolución congruente y fundamentada; sin embargo, incumple con lo preceptuado en al acápite anterior de esta Resolución, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva.

Se deja constancia que la Sentencia Constitucional Nº 193/2022-S4, de 29 de abril, no puede ser considerada en calidad de precedente contradictorio, ya que no posee dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.

Por los extremos señalados tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.