V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 1° de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Expuestos los argumentos del recurrente, se advierte que éste cuestiona el Auto de Vista impugnado, fundado en la falta de pronunciamiento sobre los agravios y vicios de la Sentencia conforme a los arts. 169 y 370 del CPP, que en su criterio, fueron debidamente detallados en el recurso de apelación restringida, referidos a la falta de identificación de los motivos que llevaron al A-quo a tomar la decisión asumida, especialmente en relación a la fundamentación, motivación y congruencia del contenido de reclamos vinculados al derecho de ejercer su defensa material con la declaración en juicio que no se le consultó; al estado de semi imputabilidad en el momento del hecho y la defectuosa valoración probatoria porque no fueron introducidos como medios probatorios relevantes que le favorecían, incumpliendo además las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP, incurriendo en los defectos de sentencia previstos en los arts. 169-3) y 370 del CPP, que en su criterio resulta ilegal, porque lo dejan en indefensión; habiéndose limitado el recurrente a realizar una remembranza de su recurso de apelación restringida y la respuesta otorgada por el Auto de Vista, sin haber invocado precedente contradictorio alguno, menos hacer un análisis de contrastación que procesal y recursivamente correspondía; además sin haber fundamentado y sostenido sus apreciaciones recursivas con argumentos jurídicos casacionales a partir de los antecedentes generadores del hecho que identifiquen los errores de omisión que resulte relevante y deduzca favorablemente la aplicación de los criterios de flexibilidad, al no estar cumplidos los presupuestos que permiten abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal.
Por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso analizado precedentemente.
