V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 24 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Es constante en el texto del recurso la referencia a cuestiones sobre valoración de la prueba, en las que el recurrente brinda una interpretación alternativa de lo que afirma la Sentencia 08/2020 y confirma el Auto de Vista 16/22, con ello el recurrente plantea yerros de fundamentación y falta de atención exhaustiva en fase apelación restringida, señalando que todo ello no iría circunscrito al entendimiento contenido en los AASS 326/2013 de 6 de diciembre, 205/2010 de 27, 432/2005 de 15 de octubre, 32/2012 de 23 de marzo, 46/2012-RRC de 23 de marzo y de “28 de agosto de 2006”, ya sea por ausencia de rigor en lo que es fundamentación descriptiva y analítica de la prueba, así como por un supuesto no declarado de falta de exhaustividad a la hora de resolver apelación restringida, sin embargo, la Sala considera que los presupuestos que habilitan casación no fueron cumplidos.
A fines del recurso de casación, el art. 416 y ss. del CPP, obliga al que recurre en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre, empero, en autos el recurrente plantea a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia y sus propias percepciones sobre circunstancias del proceso, una indebida labor del Tribunal de apelación, sin que a continuación realice esfuerzo alguno para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vincule a los Autos Supremos que cita en su recurso con el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de un fragmento de un determinado Auto Supremo va seguida de una afirmación taxativa de incumplimiento de parte del Auto de Vista impugnado, situación que como se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.
Las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss. del CPP, pues no se trata de generar en un escenario retórico desacuerdos con los resultados del proceso o bien exhibir una propia interpretación de las pruebas o los hechos, ante todo casación resulta un recurso eminentemente jurídico (incluso teniendo presente una orientación ideológica) que exige un sustento en derecho respaldado y por un sólido y solvente respaldo jurídico procesal, lo que no se aprecia en el caso de autos, pues el recurrente construye su plataforma recursiva en el simple relato de desacuerdos, la reinterpretación y especulación sobre la valoración de pruebas (así por ejemplo todo el contenido de fs.227 vta. y 228 en el recurso en examen), la sola afirmación de desajustes en la labor de los tribunales inferiores, y la reinterpretación especulativa sobre la valoración de medios de prueba conocidos en instancias anteriores, sin que de por medio –se reitera- se cumpla con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria.
La Sala considera que los requisitos procesales que habilitan la apertura de competencia en casación han sido incumplidos. Por una parte dada la configuración del sistema de recursos en el procedimiento penal boliviano, la revisión de aspectos de hecho, al igual que consideraciones inclinadas a la valoración de la prueba son vedadas en grados de apelación y casación, ocurriendo que en esto dos estadios, se ejerce un control de derecho y no de instancia. Apelación restringida se orienta a la revisión de la logicidad de la Sentencia, dentro de un marco del cumplimiento y aplicación correcta de los jueces y tribunales de instancia; en tanto casación por taxatividad de la norma, ejerce un control de unificación de jurisprudencia, es decir la uniforme y correcta aplicación de la norma en la jurisdicción ordinaria. Esta explicación conduce a cuestionar dos elementos sostenidos en el recurso en examen, pues el recurrente pretende en esta vía inducir a un nuevo examen y valoración de las pruebas, que como se tiene dicho no está permitido.
En lo demás, como se tiene advertido en el párrafo que precede, la lógica de control de jurisprudencia en casación, tiene un orden determinado por los fines mismos del recurso, que siendo el mismo la unificación y uniformización de jurisprudencia, debe engranarse al conocimiento de divergencias o contradicciones en la aplicación de la norma sobre situaciones de hecho determinadas, de ahí surge tanto la exigencia de la invocación de un precedente contradictorio, como a la vez que dicha eventual contradicción deba ser explicada en términos claros y precisos (art. 416 y ss. del CPP), así como exigirse de manera expresa que el precedente sea invocado a tiempo de la presentación del recurso de apelación restringida (lo que es coherente a la exigencia que pide que en casación como única prueba admisible copia del recurso en el que se invocó el precedente, segundo párrafo del art. 417 del CPP) aspecto último que no fue cumplido en el presente caso.
Si bien, en el recurso en examen de manera argumentativa se expone una supuesta violación derechos y garantías constitucionales originadas por un defecto absoluto no susceptible de convalidación (abiertamente censurados y reprimidos en el art. 169 del CPP), su planteamiento no cumple con mínimas exigencias procesales, como se halla descrito en el anterior acápite de este Auto Supremo. No son vistos la referencia expresa al derecho conculcado, el hecho generador del defecto, los resultados gravosos o la forma en la que el defecto se originó, carga procesal que corresponde a la parte recurrente sin que este Tribunal pueda deducir tales exigencias, por cuanto esa posición, por la naturaleza confrontacional del proceso penal, constituiría una afrenta al principio de igualdad de partes ante el juez.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.
