AS/0827/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0827/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Denuncia que el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito previsto en el art. 272 bis del CP, en relación a la Ley 348, con el argumento central que habría agredido física y psicológicamente en reiteradas ocasiones llegando incluso hacerle perder dos piezas dentarias a la supuesta víctima y otro día incurrió en agresión física que ocasionó 4 días de incapacidad médico legal y así describe tres agresiones más, para señalar que la acusación es la base para la apertura de juicio oral, aspecto que va ligado a los principios de legalidad y congruencia, porque la base de la acusación fueron los hechos descritos en antecedentes el 29 de noviembre de 2019, esto bajo el debido proceso, legalidad, igualdad de partes y por el derecho a la defensa que es preparado en función a la acusación; y por lo que, “ (…) la contradicción ventilada en el juicio oral, aspecto que también son descritos en la Sentencia objeto del recurso de casación” (sic), porque se produjo prueba fuera de los hechos descritos en la acusación y posteriormente actos que si fueron considerados en la emisión de la Sentencia.

2.- Señala que, en la realización del juicio oral existió una ausencia de valoración de prueba de las declaraciones testificales y no se desarrolló en función a los hechos investigativos y redactados en la acusación fiscal; al contrario, ante la carencia de medios probatorios de la parte adversa, produjeron prueba irrelevante en cuanto a probar los hechos descritos en la acusación y citó como ejemplo la declaración de los testigos Yolanda Aida Arias Panozo y Christian Edson López Rico, sobre aspectos únicamente referenciales y posteriores a la acusación fiscal, en la cual la Juez otorgó una valoración poco “contunde” (sic) pero si fue valorada y tomada en cuenta para emitir una Sentencia condenatoria en contra de su persona, contradicciones que vulneraron los elementos desglosados en el juicio oral.

3.- Refiere que se incurrió en defectos generados en la Sentencia, sobre la existencia del hecho y elementos probatorios valorados que transgreden los derechos y garantías que posee el imputado, porque la Sentencia N° 005/2020 hace mención a la existencia del hecho en base a la declaración de la víctima, los hechos narrados por los testigos, las declaraciones de Daniel Rudy Terrazas Villacorta y Yolanda Aida Arias Panoso y que el 17 de septiembre la víctima rompe el silencio y realizó el reconocimiento a una de las agresiones sufridas (certificado médico forense que otorgó 4 días de impedimento) y ante esta interpretación realizada por la Juez A quo se advierte que no se tiene certeza que su persona sea con probabilidad el autor del delito acusado y desarrollado en el juicio oral y que no existe una pericia psicológica en la que demuestre la veracidad de la declaración de la víctima en cuanto a los 10 años de malos tratos físicos y psicológicos que le habría efectuado, defectos que no son descritos en la Sentencia.

Manifiesta también que, dentro de las constante agresiones, referidas a la pérdida de dos dientes, de los cuatro días de impedimentos, de un revés en la cara y un puñete, como de la intención de clavarle un cuchillo, no se acreditó con prueba quién fue el autor y o quién provocó esas lesiones físicas a la víctima y cita la Sentencia Constitucional 760/2003-R, referida a los indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal.

4.- Señala en el acápite “Normativa legal aplicable no valorada por la Sala Penal Segunda y situaciones de Hecho similares que fundamentan su recurso de casación. –” que, la Juez A quo no efectuó una debida fundamentación de la valoración de la prueba, que debe ser clara, concreta y directa, y que la fundamentación de la resolución tenga consistencia de lograr convicción en las partes (Auto Supremo 4129/2018-RRC de 13 de junio) y se deben observar las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba, que tenga consistencia de lograr convicción en las partes sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, siendo el razonamiento del Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, Sala Penal Segunda.

5.- Previa descripción de las Sentencias Constitucionales 1905/201-R (sic) de 25 de octubre y 0713/2010-R de 26 de julio, como también una descripción del significado del principio de verdad material, simplemente señala que, en razón a esa línea jurisprudencial, se debe hacer una valoración en función a la prueba existente en cuanto a los supuestos días de los hechos y una valoración íntegra de los hechos, ya que no se tiene certeza plena de la autoría y existen contradicciones o vacíos en los hechos creados por la prueba producida por la parte actora, situación por la cual se desprende que no se hizo una valoración íntegra de todas las pruebas que fueron judicializadas en el juicio oral y público.

Finaliza señalando que, de acuerdo a lo denunciado anteriormente se advierte los defectos en la Sentencia y el Auto de Vista, ya que no existe fundamentación de la Sentencia o el Auto de Vista, que ésta es insuficiente o contradictoria, aspecto que se encuentran en el art. 370, inc. 5) del CPP.