AS/0827/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0827/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley (fs. 164 a 166); en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Previamente resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por la recurrente, se evidencia que, los motivos identificados en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a denuncias sobre la fundamentación de la Sentencia y el juicio oral llevados a cabo por la Juez de Sentencia N° 11 del Distrito Judicial de Cochabamba; por lo que se analizarán los requisitos de admisibilidad a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que; de un análisis del contenido de los motivos 1) al 5) del recurso analizado, se advierte que el recurrente, desconociendo el contenido y la aplicación de los arts. 416 y 417 del CPP, se limita a transcribir los argumentos y fundamentos de la apelación restringida cursante de fs. 132 a 135, cuando la formulación del recurso de casación debe responder a una tarea hermenéutica que implique para el recurrente un análisis crítico de su situación jurídica y procesal, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador ordinario, dado que, conforme ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III del presente Auto Supremo, el recurso de casación tiene la característica de ser extraordinario, pues no constituye un medio más de impugnación dentro del sistema recursivo establecido en el Código de Procedimiento Penal; por el contrario, el recurso de casación tal cual lo establecen los arts. 419 y 420 del CPP, tiene como finalidad unificar la jurisprudencia en materia penal, brindando seguridad jurídica a los justiciables, por eso, se limita a analizar cuestiones estrictamente de derecho, sin margen alguno al análisis de cuestiones de hecho.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0895/2012 de 22 de agosto, dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, precisamente planteada contra los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, estableció:

“Concretamente en materia procesal penal, Rafael Hinojosa Segovia, refiriéndose a la naturaleza jurídica y objeto de este instituto procesal, señala:

‘El recurso de casación es un recurso devolutivo extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía constitucional. Por su carácter extraordinario procede únicamente si concurren los presupuestos y requisitos especiales determinados por la ley.

Como puede leerse en la STS de 2 de enero de 1984, «el recurso de casación… es de carácter extraordinario y de naturaleza predominantemente formal… sin que pueda convertirse la casación en una segunda instancia penal inexistente, o en una apelación revisionista del proyecto». 

El recurso de casación penal responde a dos modalidades que nos permiten distinguir entre recurso de casación por infracción de la ley y por quebrantamiento de forma’. 

(…).

De acuerdo a las normas, doctrina y jurisprudencia glosadas precedentemente, se concluye que la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia puede sintetizarse en tres puntos: 1) Uniformización jurisprudencial en el sentido de constituirun recurso en perspectiva de mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al órgano judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (ius litigatoris); 2) El respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (ius constitutionis); y, 3) La protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilaquia)”.

Bajo esa perspectiva, el legislador ordinario ha previsto en el art. 416 del CPP, que el recurso de casación procederá para impugnar los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que difícilmente se advierte en el caso concreto en los motivos 1) al 5) del recurso interpuesto, en los que la parte ahora recurrente transcribe los fundamentos y argumentos de su apelación restringida con los cuales impugnó la Sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia, pasando por alto que el recurso de casación debido a su carácter extraordinario, únicamente procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes como ya se tiene dicho, en cuyo caso esta Sala en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, la unidad del ordenamiento jurídico, el principio de seguridad jurídica y la objetiva aplicación de la Ley, declarará expresamente la contradicción, devolviendo actuados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia que dictó el Auto de Vista contradictorio, para la emisión de uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal sentada, labor que es de imposible realización en los motivos mencionados del recurso de casación interpuesto, dada la impericia del recurrente en el planteamiento del recurso analizado, en el cual únicamente y reiteradamente expresó su disconformidad contra la Sentencia, la labor del Ministerio Público y la acusación fiscal, la realización del juicio oral y una supuesta ausencia de valoración íntegra de prueba que fueron judicializadas en el juicio oral y público, declaraciones testificales porque no valoraron los elementos desglosados en el juicio oral, incurriendo en defectos generados en la Sentencia porque la interpretación realizada por la Juez A quo no se tiene certeza que el imputado sería, con probabilidad, el autor del delito o agresiones físicas impartidas contra la víctima de violencia familiar o doméstica; por lo que, se evidencian reclamos sobre el juicio oral o valoración probatoria realizada en la Sentencia N°005/2020 de 2 de marzo (ver fs. 116 a 121 vta.) y un claro descontento a dicha Resolución, al copiar íntegramente el recurso de apelación (ver fs. 132 a 135 y fs. 166 a 169 de obrados) como si estuviese impugnando la Sentencia condenatoria emitida, sin cuestionar el Auto de Vista que era la resolución que se impugnaba con la interposición del presente recurso de casación; y al contrario de ello, alegó en uno de sus motivos que: “ (…)la Sentencia objeto del recurso de casación(sic), cuando claramente el objeto del recurso de casación es y será siempre el Auto de Vista emitido por algún Tribunal Departamental de Justicia, conforme lo prevé expresamente el art. 416 del CPP, pues en cuanto a la procedencia del recurso, señala que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (…)” (el subrayado es añadido).

Por consiguiente, se evidencia que el imputado hizo reclamos contra la Sentencia 005/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 116 a 121 vta. (ver fs. 166 a 169 vta.) en todo el desarrollo del recurso interpuesto y no así contra el Auto de Vista N° 274/2021 de 9 de agosto, el cual debía ser el objeto de interposición del presente recurso de casación para su procedencia, de conformidad a lo previsto en el art. 416 del CPP; correspondiendo por todo ello, declarar inadmisible el recurso formulado.