AS/0828/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0828/2022-RA

Fecha: 18-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, vía buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primerrrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se evidencia que el recurrente en su primer motivo denunció que el Auto de Vista impugnado, al resolver la valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, careció de una debida fundamentación; verificándose que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013 de 6 de diciembre; empero, no establece cuáles la contradicciones existentes con el Auto de Vista impugnado, pues se limitó a efectuar la glosa de la doctrina legal aplicable, sin que en el planteamiento se adviertan los insumos necesarios que esta Sala requiere para efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio, haciendo inviable la consideración de fondo del presente motivo.

En relación al segundo motivo del recurso sujeto a análisis, referido a la denuncia de incongruencia omisiva en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, se evidencia que si bien se invoca y efectúa una glosa de los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre y 329/2006 de 29 de agosto; empero, tampoco precisa cuáles las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, en ese sentido, se debe tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

Finalmente, se evidencia que el recurrente en su tercer motivo denunció que el Auto de Vista impugnado carece de congruencia al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, al efecto, invocó en calidad de precedente contradictorio a las Sentencia Constitucional 103/2004-R de 21 de enero, en relación a ello, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación de acuerdo a la regulación prevista por el art. 416 primer párrafo del CPP, por lo que no hizo referencia a ningún precedente en específico y por ende tampoco precisó la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el artículo señalado, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

De lo anotado se evidencia que al haber incurrido el imputado José Kevin Sejas Villarroel en falencias recursivas, el recurso deviene en inadmisible.