AS/0832/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0832/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación la parte recurrente indica que a consecuencia de la Sentencia efectuó la reserva de apelar respecto a la exclusión probatoria de la codificada como MP-5, situación que fue omitida y fundamentada como inexistente por parte del Tribunal de alzada, teniendo de antecedentes que el Tribunal de juicio declaró improbada la pretensión de excluir la prueba referida que fue introducida a juicio por su lectura; en ese sentido, se impugnó la Resolución Nº 155/2018 de 4 de mayo, que mantiene firme la decisión incoada, teniendo de por medio la incidencia de los arts. 9.4, 109, 115.II, 119 y 180 de la CPE, 117, 172, 333 y 403 núm. 2) del CPP, por lo que el Tribunal de alzada tiene la competencia para conocer y resolver la resolución Nº 155/2018; sin embargo, la Sala de apelación no efectúa una valoración legal de lo referido, fundamentando simplemente la carencia irreal de la reserva de apelación de exclusión probatoria en el recurso de alzada.

De lo referido precedentemente corresponde enfatizar que la denuncia incidental no es recurrible vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde a los arts. 394 y 403 del CPP, y en las resoluciones judiciales expresamente establecidas; al efecto, esta Sala Penal advierte que la denuncia de casación concierne a una temática incidental, puesto que el reclamo de alzada da cuenta de la impugnación en esta instancia de la Resolución Nº 155/2018, que rechazó la solicitud de exclusión de la prueba codificada como MP-5, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada a través de un pronunciamiento que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias, y no así sobre temáticas o cuestiones incidentales como el presente caso; en consecuencia, conforme a los argumentos expuestos precedentemente por el recurrente y el fundamento desarrollado en la presente resolución, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

En el segundo motivo de casación la parte recurrente hace incidencia al derecho al debido proceso conforme lo descrito en los arts. 115 y 119 de la CPE, 407 y 408 del CPP refiriendo que en apelación restringida denunció la errónea aplicación del art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, ya que la Sentencia se basa en la prueba MP-5 al dar credibilidad a la declaración de la víctima, siendo que la misma se circunscribe en una entrevista policial de 29 de noviembre de 2015, estableciendo que la víctima no prestó su declaración como testigo de cargo, pues ni siquiera realizó su declaración ante el Ministerio Público, advirtiendo que la referida prueba fue cuestionada mediante incidente de exclusión probatoria por vulnerar el debido proceso y la defensa, por lo que se desprende el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, advirtiendo que la Sentencia se circunscribe en contradicciones respecto a la prueba MP-D4 y la testifical de Luis Alfredo Mamani Layme.

Del análisis del planteamiento, se advierte que el recurrente incurre en una falta de técnica recursiva, argumentativa y objetiva, teniendo en cuenta que realiza observaciones a defectos de la Sentencia, denunciando las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, correspondía al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación observando aspectos de la Sentencia, por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.