V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el 16 de abril de 2021 el recurrente fue notificado con el Auto Complementario Nº 122-A/2021, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido
En el primer motivo de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, afecta el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia, a la defensa, la motivación, fundamentación de las resoluciones congruentes de conformidad a los arts. 115.II de la CPE, 124 y 169 núm. 3) del CPP, ya que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la contestación al recurso de apelación restringida de la víctima, al indicar que no existían argumentos para una supuesta mala valoración probatoria advirtiendo que el Tribunal de apelación incurre en incongruencia externa omisiva al no considerar los argumentos de la contestación, generando defecto absoluto inconvalidable, ya que no tiene sentido correr traslado la apelación restringida si la contestación no será considerada conforme el art. 409 del CPP.
Con relación al planteamiento precedente, este Tribunal advierte que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no se percibe el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos Nº 812/2018-RRC de 10 de septiembre, 347/2018-RRC de 15 de mayo, 311/2015-RRC de 20 de mayo y 439/2018-RRC de 25 de junio, que fueron citados y/o transcritos de conformidad a los antecedentes del memorial de casación, aspecto que no puede ser suplido de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia al derecho al debido proceso, el acceso a la justicia, a la defensa, la motivación, fundamentación de las resoluciones congruentes incumple con lo preceptuado en al acápite anterior del presente fallo, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva, por lo que el motivo planteado deviene en inadmisible.
En el segundo motivo de casación, el recurrente se advierte la arbitraria fundamentación y errónea aplicación del control de logicidad de la valoración de la prueba, al incidir que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y vulneración del principio de razón suficiente que hace a la lógica, indicando que la arbitrariedad radica en que la apelante no indicó esos fundamentos sobre la carga argumentativa en cuanto a la errónea valoración probatoria, supliendo el Tribunal de alzada de oficio dicha carencia con la finalidad de anular la Sentencia de acuerdo a los arts. 398 y 408 del CPP, de la misma manera el Tribunal de apelación no realiza el análisis del iter lógico para determinar la correcta o incorrecta valoración probatoria, limitándose a señalar que no existe valoración armónica de todo el acervo probatorio y que el Tribunal de juicio no realizó la fundamentación intelectiva de las pruebas MP-PD3 y PD-8 y en base a esos insumos disponer la anulación de la Sentencia, afectando la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que la Sentencia realizó una valoración individual y conjunta de toda la prueba para determinar la existencia de duda razonable por insuficiencia de prueba.
En atención al planteamiento precedente, este Tribunal advierte que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no se percibe el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos Nº 302/2016-RRC de 21 de abril, 355/2019-RRC de 15 de mayo, 331/2016-RRC de 21 de abril y 43/2013 de 21 de febrero, que fueron citados y/o transcritos de conformidad a los antecedentes del memorial de casación, aspecto que no puede ser suplido de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia al derecho la presunción de inocencia y el debido proceso; empero, incumple con lo preceptuado en al acápite anterior del presente fallo, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva.
Por los extremos señalados tomando en cuenta que el recurso en análisis en sus dos motivos no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización por lo que deviene en inadmisible.
