AS/0834/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0834/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición sobre los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación y referencia al Auto Supremo 021/2016-RA de 19 de enero, el recurrente denuncia que, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva “art. 170 núm. 1 del CPP" (sic), el Auto de Vista se limitó a considerar sólo la conclusión de la Sentencia, cuando en el presente caso se demostró la existencia de duda razonable emergente de las pruebas aportadas por el Ministerio Público; no obstante, el Tribunal de alzada no fundamentó por qué no puede ser atendido su agravio, limitándose a mencionar que su persona sólo realizó cuestionamientos de valor a las pruebas, sin considerar que las mismas hacen parte de la teoría del delito para entender que la Sentencia no realizó la correcta aplicación de la Ley sustantiva, menos efectuó el Auto de Vista el ejercicio de la teoría del delito para ver si el Tribunal de mérito obró de forma correcta, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la información. Invoca los Autos Supremos 176/2012 de 16 de julio, 373/2017 de 22 de mayo, 369 de 5 de abril de 2007, 141/2012 de 9 de julio, 254/2012 de 4 de septiembre, 316/2006 de 28 de agosto, 421 de 15 de agosto de 2001 y 44 de 15 de octubre de 2005.

Manifiesta que, respecto a la inobservancia de la fundamentación de la pena, el Tribunal de alzada entendió que su reclamo era distinto al primero, olvidando que la misma emergió del primer agravio, no siendo distinta o autónoma; por cuanto, hizo conocer que, la Sentencia debía realizar una correcta fundamentación conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo entender los factores y presupuestos que consideró para imponerle la pena de 25 años, por lo que explicó al Tribunal de alzada que la Sentencia no consideró los presupuestos que demostró en la sustanciación del juicio y que la misma debía aplicarse a otro tipo penal y fundamentar de forma clara cada elemento en relación a su personalidad, enfermedad, edad y otros factores que extraña en el Auto de Vista; toda vez, que no fundamentó en derechomo no se encontró acreditado el agravio, aspecto que vulnera los derechos fundamentales a la defensa material y técnica, información, presunción de inocencia y seguridad jurídica, relacionado con el art. 398 del CPP. Invoca el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006.

Bajo el título “DEFECTO ABSOLUTO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN CON LA SENTENCIA INTEGRA DE JUICIO ORAL” (sic), señala que, la lectura íntegra de la Sentencia fue señalada para el 19 de febrero de 2020 a horas 18:00, audiencia que según el acta de audiencia de lectura de Sentencia, tiene presente el informe de Secretaria que refiere que esa audiencia se instaló y que nadie estaba presente, ni su persona, ello en razón a que no exisa la orden de salida que el Tribunal de mérito debía hacer llegar al director del penal para que lo conduzcan a la sala de audiencia, lo cual nunca sucedió; no obstante, fue notificado el 4 de marzo de 2020 directamente con la Sentencia, violando el art. 361 del CPP, y el principio de inmediación; por cuanto, no se llevó a cabo la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, que fue suspendida sin haber sido instalada, cuando el Juez estaba obligado a dictar Sentencia una vez concluido el debate en la misma audiencia, y excepcionalmente podía diferir para otra fecha dentro de los 3 días, adoleciendo de defectos absolutos en atención al art. 169 inc. 3) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada se refirió al Auto Supremo 45/2012 de 22 de marzo, que establecería sobre la convalidación que no es un defecto absoluto ni nulidad, si no que daa lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente conforme prevé el art. 135 del CPP, por lo que, el Tribunal de alzada no remit los antecedentes correspondientes en atención a una justicia pronta y efectiva conforme prevé el art. 180 de la CPE, convirtiéndose en mplice. Invoca los Autos Supremos 135/2012 de 26 de junio, 88 de 4 de mayo de 2012 y 45/2012del 22 de marzo.

Reclama que, el Auto de Vista impugnado no contiene la fundamentación necesaria respecto a su agravio concerniente al defecto absoluto por interrupción del juicio oral; puesto que, el mismo inició el 5 de febrero de 2020; no obstante, se suspendió porque el Presidente del Tribunal tenía una cita médica hasta horas 17:30, reinstalada la audiencia previo informe de Secretaria, refirió que el Juez Nejib Randall se encontraba con baja médica desde el mediodía del 5 hasta el 7 de febrero de 2020, reprogramando la audiencia hasta el 14 de febrero de 2020, que prosiguió el juicio hasta dictarse la Sentencia, en franca vulneración del art. 334 del CPP. Invoca el Auto Supremo 31 de 27 de enero del 2007.

Denuncia que, el Auto de Vista impugnado no contiene una fundamentación clara ni precisa respecto a su agravio referente al defecto absoluto, ya que, no fue notificado con el decreto que le concedió el plazo de los diez días para presentar las pruebas de descargo, conforme prevé el art. 340.III del CPP; cuando en apelación restringida demostró dicho vicio de nulidad; empero, no fue atendido de manera correcta, limitándose a alegar el Tribunal de alzada una duda, que debía ser entendida en su beneficio, nunca en su contra; empero, no fue considerado, menos señaló en derecho cuál la norma que facultaba esa vulneración. Invoca el Auto Supremo 659/2014-RRC de 20 de noviembre.

Reclama que, sobre su agravio referente al defecto absoluto por rechazar las exclusiones probatorias cuando la misma vulneró derechos y garantías, el Auto de Vista impugnado no contiene una fundamentación jurídica que le haga entender por qué su denuncia no corresponde a los defectos de la Sentencia, aspecto que vulnera su derecho de acceso a la justicia; por cuanto, el Tribunal de alzada no puede rechazar por meras formalidades o enunciaciones, cuando tiene la obligación de ceder y aplicar la verdad material más cuando existe defecto absoluto, por lo que, la determinación asumida por el Tribunal de alzada no le resulta valedera, puesto que, aplicó e interpretó erróneamente la norma, sin considerar que en apelación de forma precisa cuestionó que el Tribunal de mérito rechazó sin entrar en mayores detalles su solicitud de la exclusión probatoria de las pruebas MP2, MP4, MP-8, MP9, MPIO. Invoca el Auto Supremo 023/2015-RA de 13 de enero.

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado respecto a su reclamo referente a que no existe fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; no fundamentó a cada uno de los reclamos; puesto que, no le hace entender por qué su agravio no fue suficiente para establecerse como agravio, es más al momento de hacer uso del recurso de impugnación su persona tiene derecho de conocer con precisión y con claridad el fundamento a su reclamo, lo que significa que el Tribunal de alzada tiene la obligación de informarle no con una fundamentación ampulosa pero si de forma clara y precisa, acto que garantiza su derecho a la información; no obstante, el Tribunal de alzada cometió el mismo error que el Tribunal de sentencia, que incumplió el art. 124 del CPP, inobservando además, el Tribunal de alzada lo establecido por el art. 398 del CPP, ya que, tiene que atender a cada uno de sus reclamos que están sustentados por el Auto Supremo 065/2012-RA, de 19 de abril, puesto que, le da la razón; empero, al final de forma errada refiere que los fundamentos esgrimidos como agravios no fueron suficientes para establecer el agravio reclamado dejándolo en el abismo, interpretando la norma y las líneas jurisdiccionales de forma errada y contradictoria, vulnerando sus derechos al derecho a la defensa, debido proceso, información e inocencia. Invoca los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 373/2017 de 22 de mayo.

Señala el recurrente que, en relación a su reclamo referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; el Auto de Vista impugnado, no consideró los presupuestos previstos por el art. 173 del CPP, limitándose a referir que no hizo conocer cuál de las reglas de la sana crítica habría infringido el Tribunal de sentencia, que si bien no expresó como quiso el Tribunal de alzada, olvidó que el agravio sufrido versó sobre la errada aplicación y errada valoración de la prueba más cuando el Tribunal de sentencia no cumplió con lo establecido por el art. 173 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no contiene una fundamentación y norma jurídica o jurisprudencia que le haga entender que actuó correctamente, es más al no pronunciarse sobre cada uno de los agravios reclamos entró a los defectos absolutos, por cuanto, en la apelación restringida de forma clara, precisa y con fundamentación de hechos y derecho hizo conocer las omisiones que cometió el Tribunal de sentencia en relación a cada medio de prueba individual y de forma conjunta del cual debería de establecer las ideas esenciales que hagan entender el por qué su persona comet el delito de Violación, más cuando de forma clara demostró que las pruebas documentales y testificales demostraron presupuestos distintos al tipo penal de Violación; resultándole además, el Auto de Vista incongruente porque terminó con un criterio distinto al agravio sufrido, aspecto que vulnera los derechos a la información, acceso a la justicia, al no contener el Tribunal de alzada una fundamentación objetiva, conclusiva y precisa que le haga entender el por qué su reclamo carece de rito; no obstante dio por bien hecha la Sentencia convalidándola. Invoca los Autos Supremos 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 05 de octubre y 176/2012 de 16 de julio.

Finalmente reclama el recurrente que, con relación a su agravio referente a que exista contradicción entre la parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 8) del CPP; toda vez, que dentro de la parte resolutiva se limitó a señalar el delito de Violación imponiéndole la pena de 25 años de privación de libertad; empero, contradictoriamente en los considerados se habría realizado una calificación y una valoración sobre su personalidad y sobre todo con relación a la acusación fiscal y particular y en consecuencia se tendría presente supuestamente una fundamentación conforme al art. 124 del CPP, de las cuales se está cuestionando la misma porque a la fecha se desconoce cuál es la determinación o la fundamentación a la que llegó la Sentencia, más cuando refiere a la acusación fiscal por el delito de Estupro y la misma debería de tener relación con la parte resolutiva o jurídica que le haga entender el por qué se le Sentenció por el delito de Violación, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que su reclamo fue impreciso, por lo que, no podía entrar a considerar, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 398 del CPP, relacionado con el art. 115.Il de la CPE, en su vertiente derecho a la información, a la presunción de inocencia y al principio de congruencia. Invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero.

Así mismo, cita los Autos Supremos 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero,193/2013 de 11 de julio, 373/2017 de 22 de mayo, 369 de 5 de abril de 2007, 141/2012 de 9 de julio, 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 050/2013-RRC de 1 de marzo; además, de la Sentencia Constitucional 0847/2017-S1 de 27 de julio.