AS/0834/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0834/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 28 de enero de 2021 (fs. 123 vta.), interponiendo su recurso de casación el 4 de febrero del mismo o, conforme consta del cargo de recepción de fs. 139; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, respecto a su agravio concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el Auto de Vista se limitó a considerar sólo la conclusión de la Sentencia, sin considerar que demostró la existencia de duda razonable emergente de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no fundamentando el Auto de Vista por qué no puede ser atendido su agravio, limitándose a mencionar que su persona sólo realizó cuestionamientos de valor a las pruebas, cuando las mismas hacen parte de la teoría del delito para entender que la Sentencia no realizó la correcta aplicación de la Ley sustantiva, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la información.

Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 176/2012 de 16 de julio, 373/2017 de 22 de mayo, 369 de 5 de abril de 2007, 141/2012 de 9 de julio, 254/2012 de 4 de septiembre, 316/2006 de 28 de agosto, 421 de 15 de agosto de 2001 y 44 de 15 de octubre de 2005; sin embargo, se limitó a realizar una breve transcripción de sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir una breve parte del contenido de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, sumándose a ello que, el Auto Supremo 373/2017 de 22 de mayo, concierne a una Resolución que resolvió una excepción de extinción de la acción penal por prescripción; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable.

Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, de manera genérica alega la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la información, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente reclama que, sobre la inobservancia de la fundamentación de la pena, el Tribunal de alzada entendió que su reclamo era distinto al primero, olvidando que la misma emerge del primer agravio, no siendo distinta o autónoma; toda vez, que explicó al Tribunal de alzada que la Sentencia no consideró los presupuestos que demostró en la sustanciación del juicio y que la misma debía aplicarse a otro tipo penal y fundamentar de forma clara cada elemento en relación a su personalidad, enfermedad, edad y otros factores que reclamó, empero, el Tribunal de alzada no fundamentó en derechomo no se encontró acreditado el agravio, aspecto que vulnera los derechos fundamentales a la defensa material y cnica, información, presunción de inocencia y seguridad jurídica.

Al respecto, invocó el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006; no obstante, se limitó a realizar una breve transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues una vez más se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir la doctrina legal aplicable del precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente de manera genérica alegó la vulneración de los derechos a la defensa material y técnica, información, presunción de inocencia y seguridad jurídica, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos señaló cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En los motivos tercero, quinto y sexto, el recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado: i) Convalidó el defecto absoluto en el que incurrió la Sentencia; puesto que, no fue llevada a cabo la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, por cuanto, instalada la misma, nadie estaba presente, ni su persona, ello en razón a que no existía la orden de salida que el Tribunal de mérito debía hacer llegar al director del penal para que lo conduzcan a la sala de audiencia, siendo directamente notificado el 4 de marzo de 2020 con la Sentencia; ii) No contiene una fundamentación clara ni precisa, respecto a su agravio referente al defecto absoluto porque no fue notificado con el decreto que le concedió el plazo de los diez días para presentar las pruebas de descargo, limitándose a alegar el Tribunal de alzada una duda; y, iii) No contiene una fundamentación jurídica respecto al defecto absoluto por rechazo a su solicitud de las exclusiones probatorias; toda vez, que no explica por qué su denuncia no corresponde a los defectos de la Sentencia, aspecto que vulnera su derecho de acceso a la justicia.

Al respecto, se establece, que las denuncias devienen de cuestiones incidentales que conforme afirma el recurrente fueron resueltas por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

Al respecto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos pronunció: “ que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.

En el cuarto motivo, el recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado no contiene la fundamentación necesaria respecto a su agravio concerniente a la vulneración del principio de continuidad por interrupción del juicio oral; puesto que, el mismo inició el 5 de febrero de 2020; no obstante, fue suspendido hasta el 14 de febrero de 2020, que prosiguió el juicio hasta dictarse la Sentencia.

Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo 31 de 27 de enero del 2007; sin embargo, se limitó a realizar una breve transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, así como los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por cuanto, de manera genérica alegó la concurrencia de defectos absolutos, sin detallar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados por el Auto de Vista, tampoco precisó en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto; en consecuencia, el presente motivo, también deviene en inadmisible.

En el ptimo motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no contiene la debida fundamentación respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, no le hace entender por qué su agravio no fue suficiente, cometiendo el Tribunal de alzada el mismo error que el Tribunal de sentencia, que incumplió el art. 124 del CPP, inobservando además, lo establecido por el art. 398 del CPP, ya que, tiene que atender a cada uno de sus reclamos que están sustentados por el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, por cuanto, por una parte le dio la razón; empero, al final de forma errada refirió que los fundamentos esgrimidos como agravios no fueron suficientes, dejándole en el abismo, interpretando la norma y las líneas jurisdiccionales de forma errada y contradictoria, vulnerando sus derechos al derecho a la defensa, debido proceso, información e inocencia.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 373/2017 de 22 de mayo; sin embargo, el segundo concierne a una Resolución que declaró inadmisible el recurso de casación; y, el cuarto corresponde a una Resolución que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; consiguientemente, ninguna contiene doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Jueces y Tribunales inferiores; y, en relación al primero y tercero, el recurrente se limitó a realizar una breve transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir partes del contenido del precedente, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, alega la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso, información e inocencia; empero, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo que, deviene en inadmisible.

En el octavo motivo, el recurrente refiere que, en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado, no consideró los presupuestos previstos por el art. 173 del CPP, limitándose a referir que no hizo conocer cuál de las reglas de la sana crítica habría infringido el Tribunal de sentencia, olvidando que el agravio sufrido versó sobre la errada aplicación y errada valoración de la prueba; además, hizo conocer las omisiones que cometió el Tribunal de sentencia en relación a cada medio de prueba individual y de forma conjunta, aspectos sobre los cuales debía establecer las ideas esenciales que hagan entender el por qué su persona comet el delito de Violación, más cuando demostró presupuestos distintos al tipo penal por el cual fue condenado, resultándole además, el Auto de Vista incongruente por qué terminó con un criterio distinto al agravio sufrido, vulnerando los derechos a la información, acceso a la justicia, al no contener el Tribunal de alzada una fundamentación objetiva, conclusiva y precisa; no obstante, dio por bien hecha la Sentencia convalidándola.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 05 de octubre y 176/2012 de 16 de julio; empero, el primero concierne a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que pudiera ser contratado; y, en cuanto a los demás, el recurrente se limitó a realizar una breve transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

No obstante, de lo anterior, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado no contiene la debida fundamentación respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, no consideró los presupuestos previstos por el art. 173 del CPP, ni que el agravio sufrido versó sobre la errada aplicación y errada valoración de la prueba, limitándose a referir que no hizo conocer cuál de las reglas de la sana crítica habrían sido infringidos, cuando hizo conocer las omisiones que cometió el Tribunal de sentencia en relación a cada medio de prueba individual y de forma conjunta, sobre los cuales debía establecer las ideas esenciales que hagan entender el por qué su persona comet el delito de Violación; denunciando como derechos vulnerados la información y acceso a la justicia, arguyendo que, al no contener el Tribunal de alzada una fundamentación objetiva, conclusiva y precisa, sobre su agravio de apelación, le restringe los derechos reclamados, implicándole como resultado dañoso, la convalidación de la Sentencia; por cuanto, el Tribunal de alzada la dio por bien hecha; de la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

Finalmente, en el noveno motivo, el recurrente refiere que, con relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 8) del CPP, el Auto de Vista se limitó a señalar que su reclamo fue impreciso, por lo que, no puede entrar a considerar, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 398 del CPP, relacionado con el art. 115.Il de la CPE, en su vertiente derecho a la información, a la presunción de inocencia y al principio de congruencia.

Al respecto, invocó los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero,193/2013 de 11 de julio, 373/2017 de 22 de mayo, 369 de 5 de abril de 2007, 141/2012 de 9 de julio, 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 050/2013-RRC de 1 de marzo; sin embargo, respecto a los primeros ocho precedentes, se limitó a realizar una breve transcripción de la doctrina legal aplicable; y, en cuanto a los demás se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.

Así también, invocó la Sentencia Constitucional 0847/2017-S1 de 27 de julio; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por lo expuesto, la parte recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que se limitó a referir de forma genérica que el Auto de Vista vulneró los derechos a la información y a la presunción de inocencia, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, situación por la que, el motivo en cuestión deviene también en inadmisible.