V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de noviembre de 2021, presentando memorial de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De los antecedentes llegados a casación se manifiesta esencialmente el incumplimiento de requisitos de contenido vinculados al art. 416 del CPP, habida cuenta que el memorial de casación no justifica ni argumenta la suma de reclamos que expone, como tampoco tiene formulado la situación de hecho similar que resulte contradictoria entre los Autos Supremos invocados como precedentes, habiéndose limitado simplemente a enunciar tal hecho sin argumento que justifique su afirmación.
La Sala tiene presente que cuando la recurrente argumenta un supuesto de contradicción con la doctrina legal de los AASS 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo, 171/2012 de 9 de julio, 674/2010 de 17 d diciembre, 325/2012 de 12 de diciembre, 165/2013 de 16 mayo, 73 de 20 de marzo de 2013, lo hace únicamente de forma enunciativa lo que no significa cumplimiento al requisito procesal habilitante de formular contradicción en términos precisos, es decir el señalamiento que ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Así las cosas, cuando la Ley, alude como base de lo que es casación a una situación de hecho similar, se entiende pues que la labor a realizar en casación, superando la invocación del precedente en apelación restringida, que es requisito necesario, deba explicar justamente cual la similitud de actos o acciones sobre las que el precedente haya sentado decisión, precisándose si esa forma específica de aplicación de la norma es disímil al fallo que se recurre en casación. Resulta natural entonces, asegurar que cualquier fallo judicial, incluidos los emitidos en casación, no se tratan de actos jurídicos que provean mandatos imperativos como lo es una Ley, sino formas que según las características propias del caso en concreto dan cuenta de la manera o el método en la que una norma en específico fue aplicada, con lo que debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, atributos y condiciones que de ninguna manera la traspolan en norma, ni le dotan de facultades imperativas y de cumplimiento obligatorio, en todo caso porque no se tratan de instrumentos jurídicos abstractos, como lo es una ley, sino interpretaciones que la autoridad judicial realiza de la Ley sobre determinadas y precisas situaciones fácticas o procesales, dentro de un caso.
El recurso de casación presentado acusa al Tribunal de apelación, por un lado, emitir un fallo ausente de motivación y fundamentación, así como endilga también un presunto actuar omisivo; en ese contexto, la recurrente señala, ciertas cuestiones en torno a elementos que en su criterio fueron inadvertidos en Sentencia, y sobre los que de forma indebida y sin fundamento el Tribunal de apelación consideró que existía error; sin embargo de ahí en más, el recurso en análisis solamente es un acopio de adjetivos, opiniones, frases categóricas y afirmaciones sin respaldo argumentativo, enfocadas solamente a propugnar la Sentencia y cuestionar una no clara conducta procesal del Tribunal de apelación; con ello, un agravio o motivo de casación propiamente dicho, no es presente en el recurso. Ya sea en la total ausencia de relacionamiento de situaciones de hecho símiles entre los precedentes invocados y el Auto de Vista 161, como también por el nulo esfuerzo en sostener la presencia de un defecto procesal que por su implicancia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación, resulta evidente que el recurso en examen es inadmisible
