V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 15 de febrero de 2022 (fs. 876), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 877; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista es totalmente contradictorio e irregular que vulnera derechos, garantías, principios y preceptos constitucionales; por cuanto, no señaló cómo es que se ha probado que su conducta se adecuó al delito de Transporte; además, que nunca fue su intención someterme a procedimiento abreviado, pues no le preguntaron respecto a los arts. 373 y 374 del CPP, no considerando el Tribunal de alzada que, la acusación formal basó la relación de los hechos en el informe del investigador asignado al caso, que fue montado siendo los implicados otras personas y el hecho denunciado pasó en un bien inmueble que no fue descrito en el informe del policía, así con relación a la foto donde se le ve sentado en el volante del vehículo, le sacaron golpeándole y obligándole a subir al vehículo en la dependencia de la oficina de la FELCN, y cuando su persona tenía la intención de ir a juicio oral, apareció con procedimiento abreviado.
Sobre la problemática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.
Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente se limitó a señalar que el Auto de Vista vulneró derechos, garantías, principios y preceptos constitucionales, sin precisar qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.
En los motivos segundo y tercero, señala que: i) La Sentencia contiene contradicciones; puesto que, en los considerandos refiere a un delito de Violencia Familiar y Homicidio, cuando su caso es por Transporte de Sustancias Controladas; y, ii) Recibió Sentencia condenatoria sin que exista prueba alguna, por lo que, tenía la intención de ir a juicio oral para demostrar su inocencia y desmantelar la banda de los policías que le armaron el caso, apareció con un procedimiento abreviado
Sobre las problemáticas planteadas, se advierte que el recurrente, no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista; es decir, no señala con precisión qué hizo o no hizo la referida resolución que le ocasionare agravio, incumpliendo los presentes motivos, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.
