AS/0839/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0839/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 21 de marzo de 2022 (fs. 578), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, vía Buzón Judicial (fs. 580 y 581); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, fue cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente haciendo una relación de los hechos y transcribiendo de forma íntegra los fundamentos del recurso de apelación restringida, acusó que las resoluciones emitidas tanto por el Juzgado de Sentencia como por el Tribunal de alzada, carecen de una debida fundamentación y motivación, al no referir de cómo llegaron a determinar que la conducta desplegada por el imputado no se adecuó al tipo penal indilgado, cuando en el Auto de Vista impugnado no se evidencia una correcta subsunción del hecho al tipo penal establecido en el art. 33 de la Ley 004, conteniendo elementos subjetivos que no delinean de forma correcta y haciendo una inadecuada conclusión, vulnerando de tal forma el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación previsto en el art. 115.II de la CPE, defecto de sentencia reglado en el art. 370 núm. 5) del CPP), generando un defecto absoluto conforme lo establecido en el art. 169 núm. 3) de la norma adjetiva antes citada; concluye, manifestando que el Tribunal de alzada no refirió de manera concreta el motivo del porqué la Sentencia tiene una motivación suficiente respecto del delito indilgado, limitándose a referir de forma breve que la Sentencia confutada cumple con los requisitos de fundamentación y motivación.

Respecto a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 529 de 17 de noviembre de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 267/2015-RRC de 23 de abril; ahora bien, respecto a éstos identificados como útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista confutado, referidos a la fundamentación, incongruencia y los defectos absolutos, el recurrente simplemente se circunscribió a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitó a la transcripción íntegra de los fundamentos del recurso de apelación restringida y a manifestar de forma genérica que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al no referir de cómo se llegó a determinar que la conducta desplegada por el imputado no se adecuó al tipo penal indilgado, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, en atención a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limitó a denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación previsto en el art. 115.II de la CPE, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del motivo en cuestión vía flexibilización, más cuando no realizó la labor de identificar qué aspectos no merecieron fundamentación, cuáles fueron los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución recurrida y la descripción de relevancia de la omisión de fundamentación; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.