AS/0842/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0842/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 11 de marzo de 2022 (fs. 886), interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, los recurrentes acusaron que el Tribunal de alzada refiriéndose a la flagrancia hizo una explicación ampulosa y genérica, sin guarda relación con la Sentencia ni con el recurso de apelación restringida, esta actitud oficiosa de motivación inapropiada e innecesaria no confluyó en la aplicación al caso concreto, incurriendo en falta de fundamentación y contradicción entre los puntos fijados en el recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista impugnado, atentando el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, debido a que el Tribunal de alzada sustentó su resolución en la flagrancia como sinónimo de autoría de un delito, sin adecuar al caso concreto y vulnerando lo establecido en el art. 124 del CPP.

En el segundo motivo, los recurrentes bajo el epígrafe contradicción e incongruencia, acusaron que el Auto de Vista impugnado incurrió en total contradicción con su parte considerativa, en los siguientes puntos: i) Que, manifestó no poder ingresar en la doble valoración o doble instancia y contrariamente hizo revalorización. ii) Que, contradijo el pensamiento de la sana crítica del Juez, al considerar que no valoró debidamente la “flagrancia”, sin exponer de qué manera se vulneró tal valoración. iii) Que, sólo se sustentó en la teoría de la flagrancia y no en los elementos probatorios, motivando la carencia de debida valoración de la prueba; en estas consideraciones, acusaron que se incurrió en contradicción e incoherente fundamentación entre sus considerandos, debido a que no fundamentó y sólo se limitó a la transcripción, atentando de esta manera al derecho al debido proceso y constituyendo su actuar en actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación.

Sobre el cuarto motivo, respecto a la falta de fundamentación en la errónea aplicación de la ley sustantiva, los recurrentes manifestaron que la fundamentación de la Sentencia versa sobre el delito de Suministro y de forma contradictoria fuera de toda lógica jurídica fue cambiado el tipo penal por el de Tráfico, adecuando el hecho a otro tipo penal, incurriendo en defectos insalvables que vulneraron el derecho al debido proceso y los principios de presunción de inocencia y culpabilidad.

Respecto a las temáticas planteadas, los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero, 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo, 171/2012 de 9 de julio, 674/2010 de 17 de diciembre y 335 de 10 de junio de 2011, se aclara que en todos estos motivos se acusó la falta de fundamentación, motivación y congruencia, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, respecto a los precedentes contradictorios identificados como útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista confutado, referidos éstos a la fundamentación, incongruencia y revalorización, los recurrentes simplemente se limitaron a citarlos y transcribir lo que creyeron conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitaron a manifestar de forma genérica que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y contradicción entre los puntos fijados en el recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista confutado, así como la falta de fundamentación respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplieron con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto a estos motivos.

Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, los recurrentes se limitaron a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso y los principios de presunción de inocencia y culpabilidad, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos en cuestión vía flexibilización; consecuentemente, estos motivos devienen en inadmisibles.

Con relación al tercer motivo, referido a la incongruencia omisiva, los recurrentes acusaron que el Tribunal de alzada omitió dar una explicación positiva o negativa a los puntos apelados, no dio curso a las observaciones de forma, no debatió sobre los puntos de observación y sólo se avocó a la transcripción jurisprudencial y doctrinaria, ocasionando indefensión y atentando la garantía del debido proceso; manifestando finalmente que no existe la fundamentación y motivación sobre los agravios del recurso de apelación.

Sobre el tópico planteado invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre y 165/2013 de 16 de mayo, referidos a la fundamentación y congruencia omisiva, verificándose que los recurrentes no procedieron a explicar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose sólo a citar y transcribir lo que creyeron pertinente de los precedentes, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de la incongruencia omisiva; de lo que se advierte que no cumplieron con los presupuestos establecidos para su admisión, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, con relación a los supuestos de flexibilización, los recurrentes se limitaron a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo vía flexibilización; consecuentemente, recae en inadmisible el presente motivo.