V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 25 de febrero de 2022 (fs. 1480), interponiendo el recurso de casación el 2 de marzo del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1483; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, la recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a la errónea aplicación de la ley; puesto que, el Tribunal de sentencia no realizó ninguna fundamentación respecto a la calidad del documento falsificado si era público o privado, menos hizo referencia a los arts. 198 y 199 del CP, limitándose a dar por sobreentendido que se trataba de un documento público; por lo que, invocó los Autos Supremos 223 de 21 de junio de 2008 y 679 de 17 de diciembre de 2010; empero, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que la parte recurrente debía precisar en cuál dimensión era el agravio de la falta de fundamentación, y al no haber precisado, rechazó la apelación y confirmó la Sentencia, acto incorrecto debido a que la invocación sobre la falta de fundamentación tiene que ver con la norma adjetiva; por cuanto, en la apelación restringida invocó los arts. 200 y 203 del CP; empero, no fue tratada ni compulsada por el Tribunal de alzada.
Al respeto, invocó los Autos Supremos 219/2013 de 30 de julio, 223 de 21 de junio de 2008 y 679 de 17 de diciembre de 2010; sin embargo, respecto a los dos primeros se limitó a enunciarlos y en cuanto al último se abocó a realizar una breve transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar o transcribir una breve parte de la doctrina legal aplicable de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, la recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que en el motivo en cuestión no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por la que, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, la recurrente refiere que, posterior a la apelación, el Ministerio Público nuevamente presentó en defensa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Unión Fátima" Ltda., otra acusación penal en su contra por los mismos hechos, pero en este nuevo caso el presidente acusador era el “Padre”, con modificación del tipo penal; empero, por los mismos hechos, obrar que vulnera la garantía del non bis ídem y el derecho de acceso a la justicia.
Sobre la problemática planteada, la recurrente expresamente alega “causal sobreviniente para la presentación de la casación”; en cuyo mérito, se advierte que, no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista 022/2021 de 12 de marzo, que se constituye en la resolución recurrible de casación; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; consiguientemente, al alegar la recurrente una “causal sobreviniente”, lógicamente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
