AS/0847/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0847/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

IV. EXAMEN DE ADMSIBLIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año (fs. 1645 y 1649); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Previamente resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se evidencia que, los motivos primero y tercero se relacionan entre sí, puesto que, alegan que se hubiese beneficiado al imputado porqué se lo sentenció por un delito con la pena mínima y no así por los otros delitos investigados, beneficiándose con la salida alternativa del proceso abreviado, dejando de lado a los demás delitos, parcializándose en favor del acusado; por lo que se analizarán los requisitos de admisibilidad a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:

En cuanto a los citados agravios, se evidencia que, acusan una parcialización procesal, porque el imputado fue sentenciado por un delito con la pena mínima y no así por los otros delitos investigados, beneficiándose con el proceso abreviado; cabe señalar que, de una revisión minuciosa a los citados motivos del recurso, se advierte que no cumplen con los requisitos establecidos por Ley para su procedencia; puesto que, refieren a una supuesta parcialización procesal por establecer la sentencia condenatoria por un solo delito, como consecuencia de la aplicación del proceso abreviado al que se acogió el imputado y el supuesto “daño al medio ambiente y a la madre tierra” al no establecerse culpabilidad con referencia a los otros delitos por los que se lo procesó, pero sin explicar con ese argumento cuál la vulneración de derechos o garantías constitucionales emergente del pronunciamiento del Auto de Vista 103 de 9 de diciembre de 2020, que se constituye en la resolución judicial impugnable a través del recurso de casación, de conformidad a lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, advirtiéndose claramente un descontento con la determinación procesal de acogerse al proceso abreviado, establecido por Ley a decisión de los imputados en procesos penales y tal como aconteció en el presente caso, pero sin establecerse agravio o contradicción alguna en términos claros y precisos en los que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado (ver fs. 1651 vta., 1652 vta. a 1653).

Por consiguiente, resultan los referidos reclamos, en simples alegatos de carácter genérico, denotando que la parte recurrente no tomó en cuenta que el recurso casacional procede contra Resoluciones de Alzada contrarios a otros precedentes, los cuales tampoco fueron invocados en los motivos que se analizan; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP), lo que obligaba al recurrente a denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista 103 de 09 de diciembre de 2020 e invocar precedente o precedentes contradictorios para sus denuncias, expresando de forma clara y concreta la actuación del Tribunal de apelación y no a limitarse a expresar su disconformidad con la salida alternativa acogida a un proceso abreviado establecido por el Tribunal de origen como se evidencia de sus reclamos, no resultando suficiente la simple descripción de supuestas vulneraciones de manera general al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin brindar la carga argumentativa sobre las alegadas vulneraciones que hubiesen ocasionado el Tribunal de Alzada por la parte recurrente en estos motivos; advirtiéndose llanamente un descontento con la emisión de la Sentencia “mínima” como la califica en su casación, porque debía ser s severa según la parte recurrente.

De la misma forma, se debe hacer notar a la parte recurrente que, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; empero, resulta importante advertir que la parte recurrente no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite “III. Requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación” de la presente Resolución, referidos a la “valoración de la prueba” o la “falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva”; aspectos que hacen inviable la admisibilidad de estos agravios por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, como también de los criterios mencionados de flexibilización; por consiguiente, corresponde declarar inadmisibles ambos motivos.

Asimismo, resulta necesario hacer notar a la parte recurrente que, las Sentencias Constitucionales 0847/2006-R del 29 de agosto y 957/2005-R citadas “en calidad de jurisprudencia” (sic), no pueden ser consideradas como un precedente contradictorio a los fines de la formulación de un recurso de casación, porque el art. 420 del CPP prevé que exclusivamente los fallos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contienen doctrina legal aplicable.

Finalmente, respecto al segundo motivo del recurso, sobre errónea aplicación de la Ley y errónea valoración de la prueba y antecedentes del proceso, expuestos en su recurso de apelación; cabe señalar que, si bien la parte recurrente alega omisiones o falencias del Tribunal de Alzada; empero, no especifica en qué consistirían de manera precisa tales omisiones en el Auto de Vista impugnado; es decir, no explica cuál la errónea aplicación de la Ley, sin establecer, inclusive, que ley en particular, cuál la relevancia e incidencia de esa deficiencia, estableciendo punto por punto los errores alegados que fuesen atribuidas al Auto de Vista impugnado, a fines que este alto Tribunal, pueda contar con los suficientes elementos para la verificación de la existencia o no del agravio denunciado; o en el caso de la errada valoración de la prueba, debió establecer a qué prueba se refiere como no valorada en el proceso o defectuosamente valorada y de qué manera, tendría una incidencia en el fallo emitido por el Tribunal de Alzada y brindando la explicación pertinente de qué forma hubiese influido en la decisión final de los Vocales; por consiguiente, al no cumplir en este motivo con los requisitos desarrollados en el acápite “III. Requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación” de la presente Resolución, para la procedencia de los criterios de flexibilización, pues, se limitó a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos confusos, vagos y una expresión de disconformidad con la forma de resolución emitida por el Tribunal de Alzada, esta Sala considera que este reclamo, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.