V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 28 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el recurso en examen el recurrente riñe con la postura de las instancias inferiores en calificar y convalidar la tipificación que fundó la condena; en su opinión, a la determinación de los hechos le correspondía en aplicación el tipo penal contenido en el art. 55 de la L1008 y no la construcción conformada por los arts. 48 y 33 inc. m) de la misma norma especial, ya sea por la ausencia de identificación de los elementos propios a esta última calificación jurídica, como también de manera específica -aparentemente- no se tuvo acreditado el elemento comercialización en el presente caso. Este aspecto, que es el planteamiento medular en el recurso, es formulado dentro de dos ámbitos, por una parte, como abierto desarreglo en torno a la aplicación de la ley sustantiva, apoyando criterio en el defecto de sentencia visto en el art. 370 núm. 1) del CPP, así como, haciendo reminiscencia al defecto contenido en el art. 370 núm. 5) de la misma norma procesal, siendo que los precedentes invocados rondan también esa forma expositiva.
Ahora bien, la Sala considera que el recurso es admisible en cuanto se trate de la contradicción de los AASS 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo y 315 de 25 de agosto de 2006, que formaron parte de las alegaciones del recurso de apelación restringida y sobre ellos se precisó la entidad contradictoria en términos suficientes, absolviendo el requisito procesal exigido por el segundo periodo del art. 417 del CPP, debiendo verificarse en el fondo si la situación de hecho similar posee real analogía y posteriormente verificar la contradicción, ello claro dentro la extensión de argumentos vertidos en casación.
En lo que es la consideración de los AASS 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 49/2012 de 16 de marzo, no formarán parte del análisis de fondo habida cuenta que no fueron invocados en apelación restringida, incumpliendo en esta parte la exigencia del art. 417 segundo periodo del CPP.
Por lo expresado, resta a la Sala falla en consecuencia de lo narrado y explicado.
