AS/0852/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0852/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa enunciación de los antecedentes del proceso e invocación procesal y constitucional del principio de impugnación, pide se considere la falta de pruebas en el proceso y la existencia de una excepción de extinción de la acción penal planteada ante el Tribunal A-quo y Ad-quem.

Como motivos recursivos, señala:

Falta de fundamentación en relación a la existencia de los elementos constitutivos del tipo delictivo catalogado en el art. 55 de la Ley 1008, toda vez que su persona no tenía conocimiento del hecho atribuido, menos tuvo la voluntad o dolo de cometer el delito, circunstancia que el Ministerio Público no pudo sustentar en el transcurso del proceso por falta de prueba documental o testifical, siendo imposible además que su persona a bordo del avión interceptado no pudo haberse dado a la fuga por la existencia de diferentes filtros de seguridad y control que impiden que una persona pueda darse a la fuga, limitándose a sostener el Auto de Vista convalidando el razonamiento del Tribunal, que lo responsabilizan del hecho porque su pasaporte y DNI estaban en el avión, resultando en su criterio ilógico y no acreditado correspondiendo en todo caso aplicar el principio jurídico del indubio pro reo, de legalidad y de inocencia conforme a las Sentencias Constitucionales 0943/2010-R, 0165/2010-R y 543/2010-R que exige y genera línea jurisprudencial, incidiendo que las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas y motivadas y que los Tribunales de alzada deben circunscribir sus fallos a los aspectos impugnados.

Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, como defecto inserto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque en la relación fáctica de los hechos tanto de la imputación y acusación formal, no existe prueba que acredite que su persona cometió el ilícito, toda vez que sus documentos personales fueron extraviados y utilizados por otra persona y en la relación de los hechos se trata de forzar la norma para atribuirle la culpabilidad de transportar droga con destino a España sin respaldo jurídico, solo en idea del investigador y del Fiscal que no saben a quién más acusar o tratar de culpar a su persona sin prueba siquiera indiciaria, cuando en realidad su persona nunca abordó el vuelo 543, no uso el pase a bordo ni pagado la tasa de aeropuerto ni los marbetes de equipaje, no se llamó a los encargados de los filtros de seguridad o cámaras de video de seguridad del aeropuerto, un peritaje informático de desdoblamiento de imágenes, máxime si los encargados del avión Fernando Cuellar, Sergio Andrés Cabrera Garate y Rubén Vaca Diez, no reconocen haberlo visto ingresando al avión o que se haya fugado, constituyendo defecto de sentencia.

Señala que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, como el art. 370 inc. 4) del CPP, por lo que no pueden ser consideradas por el juzgador menos ser tomadas en cuenta para fundar una sentencia porque anulan el acto jurídico y la pieza jurídica con valor probatorio por violación expresa de la norma adjetiva penal, vinculando las pruebas PD2, PD1, PD3, PD4, PD5, PD6, PD7, PD8, PD13, PD18, PD19, PD20, PD21 y PD22, señalando que tampoco cumplen las formalidades del art. 174 del CPP, las pruebas del Ministerio Público PM1, PM2, PM3, PM4, PM5, PM6, PM7, PM8, porque no cumplen las formalidades de la norma procedimental que exige para ser consideradas pruebas o medios de prueba para condenar a una persona máxime si su persona no cometió el hecho ilícito.

Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, porque el juzgador omite en la parte considerativa la fundamentación legal del delito cometido y juzgado, sin fundamento y contradictorio entre la parte considerativa y resolutiva en lugar de aclarar el delito, el tribunal debe valorar correctamente las pruebas aportadas mediante un análisis, corroborar si esas pruebas aportadas demuestran los fundamentos de la acusación, toda la fundamentación debe ser congruente y correctamente pronunciada, sino se producirá esa falta de insuficiencias que darán lugar a la apelación restringida por defectos de sentencia.

Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa dela prueba, art. 370 inc. 6 del CPP, toda vez que es inexistente el hecho de que su persona hubiera transportado sustancias controladas por que no se pudo demostrar si estaba en el avión o cómo su persona salió del avión estando con el pase a bordo; es decir, el Ministerio Público no fundamentó el motivo, solo se limitó a realizar una mera relación de los hechos, puesto que los testigos en el juicio oral no lo reconocen y las grabaciones solicitadas por el Ministerio Público tampoco lo individualizan como autor de transporte de sustancias controladas. Para el efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 280/2014 de 27 de junio.

Que exista contradicción en la Sentencia, entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, conforme al art. 370 inc. 8) del CPP, porque la sentencia emitida por el juzgador deberá valorar la acusación de las pruebas aportadas por las partes.

Invoca defecto absoluto porque la Resolución es incompleta con respecto a la Sentencia, porque de forma totalmente ilegal sin observar en lo mínimo los principios de objetividad manifiesta que la prueba presentada por la defensa no ha enervado la pretensión de la fiscalía y manifiesta que más allá de toda duda razonable se establece su culpabilidad, omitiendo superabundantemente este tribunal a-quo que el delito de transporte de sustancias controladas debería demostrarse en juicio oral y más bien se le acusa y sentencia por meras especulaciones y suposiciones, la Sentencia no tiene fundamentación ni motivación.

Denuncia también vulneración al derecho de la seguridad jurídica, presupuesto esencial para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho y que es la garantía básica que protege jurídicamente a aquellos individuos que se encuentran dentro de dicho Estado.