III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia violación del derecho al debido proceso, errónea aplicación de la doctrina legal aplicable y falta de fundamentación y motivación en el Auto de vista recurrido, que declara inadmisible el cuarto, quinto, sexto y séptimo motivo, atentando con el art. 196. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); menciona que el Auto de Vista confutado carece de fundamentación al señalar en sus motivos en los 4 puntos: "revisado el memorial presentado por el acusado, este Tribunal considera que el apelante, no ha subsanado las observaciones realizadas; asimismo, señala que carece de fundamentación y motivación referente a los 4 puntos declarados inadmisibles, lo cual atenta el derecho al acceso a la justicia, argumentando que se incurrió en vulneración del art. 173 del CPP, cuando los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo generan actividad procesal defectuosa, tal cual lo señala el art. 169 en su inciso 3 del CPP. Invoca como precedentes Contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 741/2015-RRC-L de 12 de octubre, 171/2012-RRC del 24 de julio, 86/2013 de 26 de marzo, 348/2013-RRC de 24 diciembre y 149/2013 de 10 mayo.
Señala defecto absoluto por inobservancia de la Ley Penal Sustantiva, art. 312 del CP, respecto al primer motivo del Auto de Vista confutado, refiere que para el encuadramiento entre un hecho y el tipo (tipicidad) conforme el art. 312 quater del CP, el acoso sexual es genéricamente la manifestación de una serie de conductas compulsivas de solicitud de factores sexuales con distintas formas de proceder dirigidas a un (a) receptor (a) contra su consentimiento se puede aplicar a ambos sexos. Pero no se verifica este resultado, cual fue la violencia que se ejecutó, cuando la pseudo víctima ejecuta el acto sexual en contra mía, es decir (soy pasivo y el activo), no se aplicó el principio de identidad dentro de los principios de la sana crítica al realizar la tipicidad entre el delito acusado y el delito sentenciado, asimismo la Sentencia no determinó cuándo utilizó la violencia cuando en los elementos de prueba presentados en los CDS, se puede observar bajo el principio de verdad material como la víctima lo penetra bajo el consentimiento mutuo. Es decir, no existe identidad entre lo probado y el tipo penal, el delito de violación no corresponde con lo probado en juicio oral y contradictorio.
Señala defecto absoluto por inobservancia de la Ley Penal Sustantiva relativa al art. 320 del CP, respecto al segundo motivo del Auto de Vista confutado, argumentando que se puede establecer que la víctima nunca denunció, es más en cámara Gessel el mismo nunca refirió nada respecto del delito de violación, más al contrario fue atemorizado o inducido por la Juez Odalis Serrano señalando. "...eso se va hacer, es importante tener tu testimonio yo sé que cuesta, debe doler recordar, pero sino lo haces ahora incluso hay la posibilidad de que este hombre salga de la cárcel y eso es lo que queremos para que el no haga daño nunca más a nadie ni a ti...", extremo que atenta el derecho a un juez imparcial, pese existir atemorización, la víctima no dijo nada porque existía consentimiento mutuo en el acto sexual, la homosexualidad no se encuentra prohibido o sancionada como delito. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 111/2014-RRC de 11 de abril, 134/2013 RRC de 20 mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 39/2019-RRC de 4 de febrero.
Denuncia, defecto absoluto por error de aplicación de la Ley Penal Sustantiva relativa al art. 308 con la agravante del art. 310 inc. g) del CP, respecto al tercer motivo del Auto de Vista, manifestando que el delito de agresión sexual es el delito cometido contra la libertad sexual de una persona, y dentro de dicho delito la violación es el mismo delito de agresión sexual cometido contra la voluntad de la víctima mediante un acto sexual inconsentido propiamente dicho o también realizado mediante la introducción de objetos en sus órganos sexuales. Bajo esta premisa si bien existe un acto sexual, que importó un acceso carnal recíproco, tanto anal como oral, no existiendo en la relación de hecho, el medio para la comisión. Por lo reaccionado, se tiene que, los vocales no realizaron una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal de violación, debido a que, en los hechos descritos por el Tribunal de Sentencia, no existe la intimidación como el medio que haya doblegado la voluntad de la víctima, por lo que, si falta un solo elemento que no encaje en el tipo penal, dejara de ser delito. En el presente caso invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 495/2014-RRC de 3 de septiembre, 862/2016-RRC de 3 de noviembre, 11/2014-RRC de 11 de abril, 134/2013/RRC de 20 de mayo, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 85/2012-RA de 4 de mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 05/2019 de 23 de enero, 53/2016-RRCde 21 de enero.
