AS/0853/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0853/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente refiere violación del derecho al debido proceso, errónea aplicación de la doctrina legal aplicable y falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado que declara inadmisible el cuarto, quinto, sexto y séptimo motivo, atentando con el art. 196. 3) del CP; menciona que el Auto de Vista confutado carece de fundamentación al señalar en sus motivos en los 4 puntos: "revisado el memorial presentado por el acusado, este Tribunal considera que el apelante, no ha subsanado las observaciones realizadas, argumentando que se incurrió en vulneración del art. 173 del CP.

A cuyo efecto, invocó a los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 741/2015-RRC-L de 12 de octubre, 171/2012-RRC del 24 de julio, 86/2013 de 26 de marzo, 348/2013-RRC de 24 diciembre y 149/2013 de 10 mayo; no obstante, se limitó a citarlos y transcribir una pequeña parte, sin cumplir con el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió.

No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación referente a la presentación de la subsanación de la apelación; puesto que, el Tribunal de Alzada no puede limitarse a emitir conclusiones genéricas, sin señalar de forma clara el porqué de sus afirmaciones, enfatizando que no explicó en base a qué elementos de prueba, el Auto de Vista llegó a la conclusión de que no se había subsanado su recurso de apelación, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación de las Resoluciones, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

Con relación al segundo motivo, el recurrente señala defecto absoluto por inobservancia de la ley penal sustantiva (art. 132 del CP), respecto al primer motivo del Auto de Vista confutado. Respecto al delito acusado y de forma final sentenciado señala, que el encuadramiento entre un hecho y el tipo (tipicidad), exige la existencia de lo que señala el art. 312 quater del CP, sin que en el caso se haya aplicado el principio de identidad dentro de los principios de la sana crítica al realizar la tipicidad entre el delito acusado y el delito sentenciado, asimismo la Sentencia no determinó ni demostró que el imputado hubiese utilizado la violencia y en los elementos de prueba presentados, se puede evidenciar que había consentimiento mutuo.

Al respecto, el recurrente omitió invocar precedente contradictorio y por lo tanto menos la precisión de cuál la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal; por otro lado, la sola mención de supuesta nulidad y defecto absoluto, no implica la observancia de los presupuestos de flexibilización precisados en la última parte del acápite anterior del presente fallo, pues si bien el recurrente señala el hecho generador del recurso, no precisa qué derecho o garantía habría sido vulnerada, cuál la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, razones por las cuales este motivo resulta inadmisible.

En el tercer motivo, denuncia defecto absoluto por inobservancia de la Ley Penal Sustantiva relativa al art. 320 del CP, respecto al segundo motivo del Auto de Vista confutado, argumentando que se puede establecer que la víctima nunca denunció, es más en cámara Gessel ella nunca refirió nada respecto del delito de violación, más al contrario fue atemorizada o inducida por la Juez Odalis Serrano, extremo que atenta el derecho a un juez imparcial, pese a existir atemorización, la víctima no dijo nada porque existía consentimiento mutuo en el acto sexual.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 111/2014-RRC de 11 de abril, 134/2013 RRC de 20 mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 39/2019-RRC de 4 de febrero; sin embargo, se advierte que el recurrente incurre en la falencia de sólo transcribir parcialmente su contenido, sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de vista impugnado, incumpliendo con el segundo párrafo del art. 417 del CPP, s cuando el último precedente que invoca resolvió un recurso de casación que en el fondo como infundado; consecuentemente, no contiene doctrina legal aplicable. Tampoco cumple con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista que es la resolución judicial que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que, deviene en inadmisible.

Finalmente, en el cuarto motivo, refiere que ante su reclamo concerniente al defecto absoluto por error de aplicación de la Ley Penal Sustantiva relativa al art. 308 con la agravante del art. 310 inc. g) del CP, los vocales no realizaron una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal de violación, debido a que, en los hechos descritos por el Tribunal Aquo, no existe la intimidación, como el medio que haya doblegado la voluntad de la víctima.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 862/2016-RRC de 3 de noviembre, 11/2014-RRC de 11 de abril, 134/2013/-RRC de 20 de mayo, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 85/2012-RA de 4 de mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 05/2019 de 23 de enero, 53/2016-RRCde 21 de enero; empero, también en este motivo, el recurrente incurre en la falencia de sólo transcribir parcialmente su contenido, sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, lo que implica la inobservancia de los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, sin que tampoco concurran los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no refiere el antecedente de hecho generador, al no señalar que hizo o no hizo el Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, menos detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, ni explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.