V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 02 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 09 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días
hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado va en contra de los precedentes invocados en su recurso y el principio de verdad material, descrito en el art. 180. I de la CPE, a razón de que la prueba aportada en juicio dio certeza que el acusado, Lidio Quispe Castellón, participó en el ilícito de tráfico de sustancias controladas, debido a que el imputado conocía que su inmueble era usado como almacén de sustancias controladas, y que su teoría de que se encontraba cobrando alquileres, cuando fueron sorprendidos por funcionarios policiales, fue destruida por la fiscalía.
Del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación, es patente la invocación de los Autos de Vista, pronunciados por la extinta Corte Superior de Cochabamba, de 29 de diciembre de 2001 de la Sala Penal Segunda, 11 de diciembre de 2007, 08 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera y AASS 345/2015-RRC de 03 de junio, 130 de 10 de marzo de 2003, 645 de 21 de octubre de 2004, 70 de 09 de febrero de 2004, 106 de 25 de marzo de 2008, 423 de 16 de agosto de 2001, 594 de noviembre de 2003, 485 de 29 de septiembre de 2003, 130 de 11 de mayo de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 367 de 05 de abril de 2007 y 594/2003 de 26 de noviembre, como precedentes contradictorios, arguyendo que los delitos emergentes de la ley 1008 son de carácter formal y no de resultado y en todos los precedente invocados, los acusados fueron sentenciados por el delito de tráfico de sustancias controladas por haberse encontrado al sindicado en posesión de sustancias controladas en cantidades inferiores; de lo que deviene señalar, que estos argumentos se encuentran dirigidos a confrontar la Sentencia y no así el Auto impugnado, debido a que no puntualiza cómo la Resolución impugnada le hubiese generado algún agravio al resultar notorio del contenido del memorial de casación que el recurrente cuál si se tratase de una apelación restringida abunda en los detalles relativos a la relación fáctica, a la descripción de las pruebas y a los aspectos que no se hubiese valorado por el Tribunal de Sentencia, sin referencia concreta a la actuación del Tribunal de alzada en ese ámbito; también es evidente la denuncia sobre una supuesta lesión al art. 180. I de la CPE (principio de verdad material); no obstante, no detalla con precisión como los Vocales hubiese vulnerado el derecho o garantía constitucional, cual el resultado dañoso emergente del defecto; consecuentemente, lo expuesto por el recurrente no se adecua los presupuestos descritos en el apartado normativo del presente fallo, razón por la cual el presente recurso es inadmisible.
