III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente indica que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en previsión del debido proceso que fue aludido, citando y transcribiendo al respecto el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, considerando la concurrencia del delito de Injuria, pues se evidencia que la Sentencia contiene contradicciones que no fueron observadas por el Tribunal de alzada, pues el Juez de la causa no hizo mención a la prueba documental respecto a las dos declaraciones de cargo de Verónica Parada Santos de Flores y Jorge Raúl Crespo Arroyo, afirmando que el querellante no logró demostrar que la imputada haya participado del hecho, siendo que la autoridad judicial simplemente valoró las pruebas de la imputada y no de la otra parte, por lo que se aplicó erróneamente la previsión del art. 287 del CP, sin percatarse que la imputada actuó dolosamente al indicar por micrófono que el acusador particular sería “MALEANTE, ESTAFADOR” además de un peligro para los alumnos y los padres de familia, situación de conocimiento que dicho actuar constituye un hecho injurioso, por cuanto no se realizó una correcta valoración probatoria sobre los alcances y la forma del ilícito, así como la subsunción del tipo penal estando frente a la previsión del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Denuncia la falta de fundamentación de la Sentencia conforme la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, considerando la consigna de las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R, 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, jurisprudencia que condice con la debida fundamentación de las resoluciones, en el caso presente no se tienen claras las razones por las cuales el Juez determinó la absolución de la imputada, simplemente se abocó a indicar que no fue demostrada la concurrencia delictiva sin manifestar cuáles serían las pruebas irrefutables que ayudaron a llegar a esa conclusión, siendo a lo contrario de dicha percepción y que el delito sí existió conforme se demostró con anterioridad en las palabras aludidas por la imputada.
La Sentencia efectúa una defectuosa valoración probatoria de conformidad a la previsión de los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP, tomando en cuenta que el Juez de mérito realizó una incorrecta valoración de la declaración de la imputada al mencionarla simplemente, ya que de haber valorado correctamente se hubiese percatado que existió una grave contradicción en su declaración, al intentar tergiversar la verdad de los hechos para favorecerse con Sentencia absolutoria, pues no se valoró correctamente las testificales de cargo de Verónica Parada Santos de Flores, Jorge Raúl Crespo Arroyo, Fabiola Negrete Justiniano, Dominica Rodas Alba y María Isabel Angulo Quispe; toda vez, que no se realizó el análisis en base a la sana crítica; asimismo, las pruebas documentales de descargo aportadas no fueron consideradas habiendo sido simplemente mencionadas como las periciales, certificaciones, fotografías, informes y demás actuaciones que fueron desacreditadas a los fines de prever la culpabilidad de la imputada al delito endilgado, dejando en injusticia al recurrente a pesar de los fundamentos recursivos y demás criterios abordados en esta instancia casacional que fueron omitidos en su consideración.
