V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de marzo de 2022 (fs. 456), interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente como primer motivo de casación indica que en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, por la vulneración del debido proceso que fue aludido, considerando que la Sentencia contiene contradicciones que no fueron observadas por el Tribunal de alzada, pues el Juez de la causa no hizo mención a la prueba testifical de cargo de Verónica Parada Santos de Flores y Jorge Raúl Crespo Arroyo, afirmando que el querellante no logró demostrar que la imputada haya participado del hecho, pues simplemente valoró las pruebas de la imputada, por lo que se aplicó erróneamente el art. 287 del CP, sin percatarse que la imputada actuó dolosamente al indicar por micrófono que el acusador particular sería “MALEANTE, ESTAFADOR”, actuar que constituye un hecho injurioso, por cuanto no se realizó una correcta valoración probatoria sobre los alcances y la forma del ilícito, así como la subsunción del tipo penal estando frente a la previsión del art. 370 inc. 1) del CPP.
Con relación al planteamiento precedente, este Tribunal advierte que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no se percibe el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003, que fue citado y/o transcrito de conformidad a los antecedentes del memorial de casación, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia a la afectación del derecho al debido proceso; empero, incumple con lo preceptuado en el acápite anterior del presente fallo, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, en base a la determinación asumida en alzada, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva, por los extremos señalados tomando en cuenta que el motivo en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
En los motivos segundo y tercero de casación el recurrente denuncia la falta de fundamentación de la Sentencia conforme la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, ya que no se tienen claras las razones por las cuales el Juez determinó la absolución de la imputada, simplemente se abocó a indicar que no fue demostrada la concurrencia delictiva, sin manifestar cuáles serían las pruebas irrefutables para llegar a esa conclusión, siendo a lo contrario de dicha percepción y que el delito sí existió conforme se demostró con anterioridad en las palabras aludidas por la imputada; asimismo, infiere que la Sentencia efectúa una defectuosa valoración probatoria de conformidad a los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP, ya que se realizó la incorrecta valoración de la declaración de la imputada, pues de haber valorado correctamente se hubiese percatado que existió contradicción en su declaración, al intentar tergiversar la verdad de los hechos; por otra parte, no se valoró correctamente las testificales de Verónica Parada Santos de Flores, Jorge Raúl Crespo Arroyo, Fabiola Negrete Justiniano, Dominica Rodas Alba y María Isabel Angulo Quispe; toda vez, que no se realizó el análisis en base a la sana crítica, menos fueron consideradas las pruebas documentales, periciales, certificaciones, fotografías, informes y demás actuaciones de descargo que fueron desacreditadas a los fines de prever la culpabilidad de la imputada al delito endilgado.
Del análisis precedente se advierte que el recurrente incurre en una falta de técnica recursiva, argumentativa y objetiva, teniendo en cuenta que realiza observaciones a defectos de la Sentencia, denunciando las actuaciones del Juez de mérito; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, correspondía al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación observando aspectos de la Sentencia, por lo que el motivo en análisis deviniendo en inadmisible.
Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R, 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, no pueden ser consideradas en calidad de precedentes contradictorios, ya que no poseen dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.
