V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 3 de marzo de igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene advertido en el apartado III de este documento, el recurrente expresa su desarreglo con la decisión del Tribunal de apelación, precisando por una parte que la fundamentación que delimitó el cómputo de plazos y consecuente inadmisibilidad fue exigua y no suficiente; asimismo, considera que no haber ingresado al análisis de fondo pese a la explícita denuncia de lesión a derechos y garantías jurisdiccionales de tutela constitucional, profundizaron las lesiones así como generaron otras tantas referidas a su derecho a la defensa, acceso efectivo a jurisdicción, debido proceso y el principio de legalidad en materia sustantiva y procesal.
Así las cosas, la Sala considera que la actividad recursiva conforme la Ley 1970, si bien responde a la tutela de bienes y garantías constitucionales -así el art. 180 parág. II Constitucional- su práctica forense no son dejadas al arbitrio de quien crea sentir agravio como a quien se ha confiado la resolución de un recurso. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. Aunque la tendencia jurisprudencial ha hecho que los requisitos habilitantes de casación puedan ser pasibles a flexibilización, de ningún modo tal hecho mutó la secuencia procesal descrita; de ahí que, las exposiciones de argumentos presentada por ambos acusados no pueden ser atendidos en esta fase procesal, habida cuenta que los reclamos específicos apuntan a contenidos y condiciones de la Sentencia de grado e insinuaciones no explicadas ni explicitadas sobre supuestos de lesión en la tramitación de la salida alternativa de procedimiento abreviado y un no claro yerro de fundamentación en el orden del art. 370 num. 5) del CPP, más no directamente contra el Auto de Vista 113, que dicho sea de paso, consideró que la acción del apelante en ese momento era deficiente por desidia en el cumplimiento de tiempos procesales, lo cual hace lógico que no superada la fase de admisibilidad, ingresar de todas maneras al análisis de fondo significaría abierta ilegalidad, extremo que según los antecedentes, no sucedió. En tal condición, la perspectiva de la casación pretendida en sentido de analizar aunque precariamente una Sentencia no puede pasar por alto la línea procesal que rige el trámite penal conforme la Ley 1970.
En igual sentido, la Sala tiene presente que el recurrente incumplió con el requisito básico de casación, cual es invocar un precedente contradictorio precisando la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, carencia que es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de corte constitucional.
Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo señalado, se evidencia que el recurrente en este motivo omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, asimismo, se evidencia que el recurrente tampoco identifica de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, dicha problemática es planteada de forma genérica, sin brindar la debida explicación del porqué o de qué forma se hubiere incurrido en tal agravio, requisito imprescindible a efectos de realizar la labor de contraste lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado, razones por las cuales al no tenerse identificado la vulneración de derechos o garantías constitucionales, resulta inadmisible.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
