III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia a la naturaleza del recurso de casación que habría sido definida por la Sentencia Constitucional 1008/2005-R de 29 de agosto, la recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso; toda vez, que no realizó un análisis de los agravios planteados, limitándose a señalar que su persona no habría fundamentado de manera clara el recurso de apelación, lo que le resulta una excusa para no pronunciarse en el fondo; puesto que, de manera clara estableció que, se vulneró el derecho al debido proceso al hacer mención la Sentencia de manera enunciativa a los elementos de las acusaciones y no de manera intelectiva, alegando que existió un único hecho probado, lo que demuestra la falta de valoración de cada uno de los elementos probatorios presentados, que fue lo que reclamó en el recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada “nuevamente el da mayor valor probatorio a las pruebas testificales” (sic), siendo que fueron las únicas que hace referencia la Sentencia, poniendo en tela de juicio si se dio lectura a la prueba documental, ya que, en audiencia de juicio el Tribunal de mérito decidió no hacerla y sólo nombrarlas en audiencia las pruebas testificales, señalando que debieron asistir a testificar Marco Antonio Fernández Acho y Erwin Fanola Añez, dando lugar a una duda razonable sobre la participación y autoría de los imputados, concluyendo “nuevamente” el Auto de Vista en la concurrencia de la duda razonable, sin considerar que de acuerdo a la correcta apreciación del principio de verdad material, la denuncia presentada al inicio fue contra los presuntos autores, expresando que el día del hecho su persona salió de su domicilio particular con dirección al mercado Alto San Pedro, llevando mercadería en el radio móvil “El Mañanero”, posteriormente se constituyó al mercado Barrio Lindo, donde también vende su hija, a horas 11:30 am, recibió una llamada, informándose que la puerta del garaje de la calle se encontraba abierta y cuando ingresó observó que las chapas y candados habían sido violentados, no encontrándose la mercadería que comercializaba, avanzada la investigación se estableció que el faltante en mercadería asciende a la suma de $us. 70.000; además, habiendo consultado a sus vecinos expresaron que a horas 10:00 am., del día del hecho, una persona de tez morena, medio gordo, salió conduciendo un minibús plomo medio viejo, dejando las puertas medio abiertas, posteriormente el 19 de febrero de 2016, se enteró por sus clientes de Cochabamba, Nelson Rocabado y Nilda de Herrera, que su yerno Oswaldo Rios Villca habría estado ofreciendo los filtros F-2000 a un precio muy bajo, dejando como referencia el número de celular de su hija Katty Evelin Apaza, y consultando a su hija dónde se encontraba días después del robo le indicó que estaba en Santa Cruz vendiendo ropa, pero el mismo día Nelson Rocabado le expresó que los imputados se encontraban en Cochabamba ofreciendo la mercadería que le habían sustraído, entonces, con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción se emitió Requerimiento Fiscal para que el asignado al caso se constituya en Cochabamba y proceda a tomar la declaración de Nelson Rocabado, quien por temor a represalias de los imputados no estampó su firma y nombre; sin embargo, el Tribunal de mérito al igual que el Tribunal de alzada no valoraron que en la declaración de los imputados, establecieron que importaban de Brasil los Filtros F-2000, por lo que, en el desarrollo del juicio “de manera arbitraria se intentó incorporar como prueba extraordinaria un certificado emitido por la Aduana” (sic), que establecía que la imputada no había importado nada, prueba que el Tribunal de mérito no quiso admitir, aspecto que no fue establecido en la Sentencia, por lo que, efectuó reserva de apelación, demostrando la falta de valoración y la parcialidad en la Sentencia que eliminó la duda razonable, no existiendo un objetivo fáctico, intelectivo ni jurídico, omisión que provocó que, no aplique el principio iura novit curia, bajo el principio de verdad material, incurriendo en los defectos previstos en el art. 370 incs. 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al mismo tiempo en defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 1) de la citada norma; no obstante, no fue valorado por el Tribunal de alzada.
Invoca los Autos Supremos 527 de 17 de noviembre de 2006 y “550/2014”.
