AS/0862/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0862/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 12 de julio de 2021 (fs. 878), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 883; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente refiere que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso; toda vez, que no realizó un análisis de los agravios planteados, limitándose a señalar que su persona no habría fundamentado de manera clara el recurso de apelación, lo que le resulta una excusa para no pronunciarse en el fondo; puesto que, de manera clara estableció que, se ha vulnerado el derecho al debido proceso al hacer mención la Sentencia de manera enunciativa los elementos de las acusaciones y no de manera intelectiva, demostrando la falta de valoración de cada uno de los elementos probatorios presentado; puesto que, el Tribunal de mérito decidió sólo nombrar en audiencia las pruebas testificales, señalando que debieron asistir a testificar Marco Antonio Fernández Acho y Erwin Fanola Añez, dando lugar a una duda razonable sobre la participación y autoría de los imputados, concluyendo “nuevamente” el Auto de Vista en la concurrencia de la duda razonable, sin considerar que de acuerdo a la correcta apreciación del principio de verdad material demostró la falta de valoración y la parcialidad en la Sentencia que eliminó la duda razonable, al no existir un objetivo fáctico, intelectivo ni jurídico, omisión que provocó que, no aplique el principio iura novit curia, bajo el principio de verdad material, incurriendo en los defectos previstos en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP y al mismo tiempo en defecto absoluto; empero, no fue valorado por el Tribunal de alzada.

Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 527 de 17 de noviembre de 2006 y “550/2014”; sin embargo, el primero, concierne a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que pudiere ser contrastada; y, en relación al segundo, la recurrente se limitó a realizar una breve referencia de lo que establecería dicho fallo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta señalar lo que establecería el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento plasmado en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Ahora bien, la recurrente en el planteamiento del presente motivo, alega la vulneración del debido proceso; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; puesto que, no señala de qué manera la falta de valoración tendría incidencia en la Resolución final y de qué forma ésta hubiere sido distinta; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.