AS/0864/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0864/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente previa relación de antecedentes denuncia la afectación de derechos y garantías constitucionales, instituidos incluso en normativa internacional; en ese sentido, la garantía al debido proceso se encontraría afectada, por la concurrencia del defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues de conformidad al Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, los procesos viciados de nulidad deben ser revisados y corregidos conforme la previsión de los arts. 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese contexto, el Auto de Vista impugnado realiza imprecisiones a los fundamentos propuestos en apelación restringida, pues para el Tribunal de alzada resulta insuficiente que el imputado haya sido encontrado en flagrancia y posesión de sustancias controladas, debiendo exigirse respecto a los compradores o suministrados, cuando en la apelación se invocó dicho defecto, ya que la Juez de instancia efectuó una errónea interpretación de la Ley, sin prever que el testigo presencial Gino Zambrana Rojas manifestó que el 12 de marzo se encontró al imputado en su dormitorio posiblemente con sustancias controladas “HACIENDO EN PAPELITOS DE BOLSA DE NAILON, SOBRE LA CAMA” (sic), argumento que no fue valorado por la autoridad judicial, ni por los Vocales al tener evidencia de la concurrencia de la actividad probatoria desplegada.

Advierte que en apelación restringida se denunció la falta de fundamentación de la Sentencia conforme la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, pues la autoridad judicial no realizó la fundamentación intelectiva del porqué fue absuelto el imputado, incidiendo que su conducta no se adecuaría al tipo penal endilgado y menos realizar un fundamento y motivación congruente respecto a las pruebas producidas en la declaración testifical de Gino Zambrana Rojas que acreditó que en el dormitorio del imputado se evidenció que se realizaba papelitos de bolsa nailon con la sustancia, circunstancia que no fue considerada por la Juez de instancia ni por el Tribunal de alzada, habiendo consignado la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, situación que genera afectación de derechos y garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la denuncia planteada en apelación restringida.

Asimismo, en apelación restringida se denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que no se valoró las pruebas de cargo, omisión de la autoridad judicial al no referir qué valor otorga a los medios de prueba y la falta de consigna a los probados o no probados, así como a la valoración individual o conjunta, a los fines de acreditar o desacreditar la culpabilidad del imputado, situación expuesta en alzada y que los Vocales manifestaron que el Ministerio Público no mencionó qué pruebas se valoraron defectuosamente y que regla se violentó, situación incongruente ya que la Sentencia no otorga valor individual o conjunta para establecer qué pruebas fueron valoradas para establecer los hechos probados o no; sin embargo, se resalta que la principal prueba respecto a la testifical de Gino Zambrana Rojas no fue considerada, afectando el debido proceso, ya que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión, a pesar de la concurrencia delictiva del imputado en base a la actividad probatoria demostrada en la etapa de juicio, concurriendo ante ello la previsión denunciada en apelación restringida circunscrita en la que denuncia los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, generando afectación por la falta de congruencia y motivación en el fallo de alzada a pesar de la denuncia expuesta.

Asimismo, en base a las denuncias expuestas el recurrente invoca los Autos Supremos 612/2015-RRC de 7 de octubre y 223 de 28 de marzo de 2007, que prevén la obligación por parte del Tribunal de alzada de realizar el debido control de legalidad de y logicidad de la actividad probatoria descrita en Sentencia, debiendo la instancia de apelación circunscribirse a los puntos denunciados a los fines de fundamentar y motivar su decisión, además al advertirse los defectos de sentencia denunciados el Tribunal de apelación debe aplicar la previsión del art. 413 del CPP, a los fines consiguientes de la actividad procedimental penal y la obligatoriedad de aplicar la doctrina en mérito al art. 420 del CPP.