AS/0864/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0864/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de marzo de 2022 (fs. 408), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente en el primer motivo de casación denuncia la afectación al debido proceso por la concurrencia del defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el Auto de Vista impugnado realiza imprecisiones a los fundamentos de apelación restringida, pues para el Tribunal de alzada resulta insuficiente que el imputado fuera encontrado en flagrancia y posesión de sustancias controladas, cuando en apelación se invocó dicho defecto, ya que la Juez de instancia efectuó una errónea interpretación de la Ley, sin prever que el testigo presencial Gino Zambrana Rojas manifestó que el 12 de marzo se encontró al imputado en su dormitorio posiblemente con sustancias controladas “HACIENDO EN PAPELITOS DE BOLSA DE NAILON, SOBRE LA CAMA” (sic), argumento que no fue valorado por la autoridad judicial, ni por los Vocales al tener evidencia de la concurrencia de la actividad probatoria desplegada.

En el segundo motivo de casación el Ministerio Público advierte que en apelación restringida denunció la falta de fundamentación de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, pues la autoridad judicial no realizó la fundamentación intelectiva del porqué fue absuelto el imputado, incidiendo que su conducta no se adecuaría al tipo penal endilgado y menos realizar un fundamento y motivación congruente respecto a las pruebas producidas en la declaración testifical de Gino Zambrana Rojas que acreditó que en el dormitorio del imputado se evidenció que se realizaba papelitos de bolsa nailon con la sustancia, circunstancia que no fue considerada por la Juez de instancia ni por el Auto de Vista impugnado, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la denuncia planteada.

Respecto al tercer motivo de casación el Ministerio Público incide que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que no se valoraron las pruebas de cargo, omisión de la autoridad judicial al no referir qué valor otorga a los medios de prueba y la falta de consigna a los probados o no probados, así como a la valoración individual o conjunta, a los fines de acreditar o desacreditar la culpabilidad del imputado, situación expuesta en alzada y que los Vocales manifestaron que el Ministerio Público no mencionó qué pruebas se valoraron defectuosamente y qué regla se violentó, situación incongruente ya que la Sentencia no otorga valor individual o conjunta para establecer qué pruebas fueron valoradas para establecer los hechos probados o no; sin embargo, se resalta que la principal prueba respecto a la testifical de Gino Zambrana Rojas no fue considerada, afectando el debido proceso ya que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión, a pesar de la concurrencia delictiva del imputado en base a la actividad probatoria demostrada en la etapa de juicio.

Este Tribunal evidencia que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al advertir la denuncia de apelación restringida circunscrita en los defectos de sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, generando afectación por la falta de congruencia y motivación en el fallo de alzada a pesar de las denuncias expuestas, invocando para tal fin los Autos Supremos 612/2015-RRC de 7 de octubre y 223 de 28 de marzo de 2007, que prevén la obligación por parte del Tribunal de alzada de realizar el debido control de legalidad de y logicidad de la actividad probatoria descrita en Sentencia, debiendo la instancia de apelación circunscribirse a los puntos denunciados a los fines de fundamentar y motivar su decisión, además al advertirse los defectos de sentencia denunciados el Tribunal de apelación debe aplicar la previsión del art. 413 del CPP, a los fines consiguientes de la actividad procedimental penal y la obligatoriedad de aplicar la doctrina en mérito al art. 420 del CPP, mereciendo ingresar al fondo de las denuncias expuestas a los efectos consiguientes de verificar si el Auto de Vista impugnado resulta contrario a la previsión doctrinal de los fallos invocados, por lo que los tres motivos de casación devienen en admisibles.

Asimismo, se deja constancia que el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, no será contrastado en el fondo debido a que simplemente fue citado, incumpliendo la previsión de contrastación conforme al procedimiento penal; de la misma manera, la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, no puede ser considerada en calidad de precedente contradictorio, ya que no posee dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.