V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, al rechazar y declarar inadmisible su recurso, ha vulnerado los derechos consagrados en los arts. 115, 116, 119 y 180 de la CPE, aludiendo que se incumplió con lo establecido en el art. 163 del CPP, habida cuenta que no se le notificó con las observaciones a su apelación, de forma personal y que, si bien se notificó a la abogada de Defensa Pública, ella ya no cumplía funciones en el SEPDEP, refiriendo que ya no contaba con un abogado que lo asista. Cita el art. 8. 2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En principio cabe precisar que, si bien el recurrente invoca el AS 157/2017-RA de 17 de marzo, del cual extrae partes que consideró pertinentes, no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con el precedente invocado, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP.
También es patente la denuncia sobre la lesión a los derechos contenidos en los arts. 115, 116, 119 y 180 de la CPE, precisando que se incumplió con lo descrito en los núm. 2 y 3 del art. 163 del CPP, arguyendo que la falta de notificación personal, con las observaciones a su recurso de apelación, hubiesen dejado al recurrente en indefensión; añadiendo en cuanto a la restricción o disminución de los derechos o garantías invocados, la imposibilidad de subsanar, ampliar o corregir como la norma indica, oportunamente las observaciones a su recurso de apelación restringida, resultando los elementos que aporta el recurrente suficientes para que este Tribunal pueda ingresar a analizar y verificar el agravio denunciado, tomando en cuenta la necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, razón por la cual el presente argumento recursivo es admisible excepcionalmente, bajo los criterios de flexibilización, dejando constancia que los aspectos contenidos en el acápite IV del memorial de casación relativos a la “EXISTENCIA DE DEFECTOS DE LA SENTENCIA”, no serán abordados en el fondo por esta Sala que se circunscribirá al análisis de los antecedentes que derivaron en la decisión de inadmisibilidad del recurso de apelación.
