AS/0871/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0871/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de enero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente enfoca su reclamo en que el Auto de Vista adolece de fundamentación y consecuentemente se habría vulnerado el debido proceso que constituye un vicio absoluto conforme el art. 169.3 del CPP, correspondiendo habilitar la revisión excepcional y eventual aún de oficio. Asimismo, cuestiona que el Tribunal de Sentencia basó su culpabilidad en un certificado médico legal, declaraciones de testigos y perito de cargo, desconociéndose a qué perito se refiere pues en el juicio no existió pericia, no habiéndose demostrado violencia, ni amenazas hacia la víctima.

Según se advierte, el recurrente omite invocar un precedente vinculado con el motivo denunciado, es decir falta de fundamentación, por lo cual incumple lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, que exige que la contradicción con el precedente citado sea señalada en términos precisos. No obstante ello, señala que si bien la admisibilidad se funda en la existencia de un precedente, no es menos evidente que cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos insubsanables, el Tribunal Supremo tiene la obligación de enmendar dichos actos, razón por la cual, se ingresará a analizar si corresponde la admisión del motivo vía flexibilización.

De la lectura del motivo casacional, se advierte que el recurrente tampoco cumple los supuestos para su admisión vía flexibilización, ya que si bien alude al debido proceso, lo hace de manera genérica sin precisar el derecho o garantía constitucional concreto que considera vulnerado o restringido, no detalla con precisión en qué consistiría tal vulneración o restricción, como tampoco explica el resultado dañoso, que ocasionaría el Auto de Vista impugnado, siendo en todo caso meramente dilatorio sustanciar un recurso de casación de estas características, cuando, como se dijo anteriormente, el imputado no justifica desde el punto de vista de la tutela de sus derechos, la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Casación, por lo que el motivo deviene en inadmisible.

En relación al segundo motivo, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba para sustentar su responsabilidad penal, e ingresa a exponer sus objeciones para cada elemento probatorio. Asimismo, efectúa consideraciones vinculadas a la adecuación del hecho al tipo penal y suficiencia probatoria para generar convicción en el Tribunal de Sentencia, ello, en flagrante violación a sus derechos constitucionales y debido proceso. Añade que el Tribunal de Alzada, debió percatarse que existió una errónea valoración de la prueba.

Al respecto, se advierte que el recurrente cita como precedente el Auto Supremo N° 97 de 1 de abril de 2005 y señala que en su contenido establece que la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que ameritaría la aplicación del principio in dubio pro reo, pues la prueba suficiente despeja la duda razonable; sin embargo, tal precedente no fue citado por el recurrente a tiempo de interponer su recurso de apelación, incumpliendo el segundo párrafo del art. 416 del CPP. A ello se suma, que no explica la existencia de situaciones de hecho similares, ni la contradicción en términos precisos. Asimismo, debe hacerse notar que los restantes Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto de 2017, 125/2017- RRC de 21 de febrero y 145/2013 de 28 de mayo, citados por el recurrente no se encuentran vinculados al agravio expuesto por el recurrente, menos aún explica la contradicción con ellos, en términos precisos.

Ahora bien, para una eventual admisión vía flexibilización, se observa que el recurrente, inicialmente cuestiona que el Tribunal de Alzada respecto a la declaración testifical de Karen Susan Hernández no consideró que manifestó que la víctima tuvo relaciones sexuales anteriormente con otras personas; no obstante, omite señalar y explicar el defecto concreto en el control de logicidad por parte de dicho Tribunal de Alzada; es decir, no explica la razón por la cual considera que el razonamiento es lógicamente incorrecto, para una eventual admisión. Respecto a la demás prueba, cuya valoración es cuestionada por el recurrente, corresponde manifestar que dichas observaciones se encuentran dirigidas al Tribunal de Sentencia y no así en relación a la labor de control de logicidad que hubiese desarrollado el Tribunal de Alzada, lo cual no se ajusta a los criterios de admisibilidad vía flexibilización, que exigen que los cuestionamientos deben estar dirigidos a la labor de logicidad del Tribunal de Alzada que resolvió el recurso de apelación restringida. Es así que, dado que este motivo no cumple con las condiciones, para la admisión del recurso de casación, incluso en vía de flexibilización, el mismo resulta inadmisible.