AS/0872/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0872/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMSIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 23 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 4 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley (fs. 428, 429 y 434); ello en razón a los feriados nacionales de carnaval de 28 de febrero y 1 de marzo; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Previamente resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, se evidencia que, ambos motivos se relacionan entre sí, puesto que, se realizan reclamos contra la Sentencia, al referir que en el Auto de Vista impugnado, se realizó una incorrecta valoración y análisis de la sentencia, la cual contiene vicios de razonamiento y no demostraría la coherencia de una prueba con la otra y que en la Sentencia, el Juez valoró solo los elementos de prueba presentados por los denunciantes; por lo que se analizarán los requisitos de admisibilidad a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que; de un análisis del contenido de los motivos 1) y 2) del recurso analizado, se advierte que los recurrentes, desconociendo el contenido y la aplicación de los arts. 416 y 417 del CPP, se limitan a transcribir los argumentos y fundamentos en contra de la Sentencia y la valoración de la prueba realizada en la misma, sin especificar qué prueba no hubiese sido valorada (ver fs. 435 y vta.); sin embargo, de ello, claramente se evidencia que sus reclamos son simples alegatos de carácter genérico, denotando que los recurrentes no consideraron que el recurso de casación, procede contra Resoluciones de Alzada contrarios a otros precedentes; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP), lo que obligaba a los citados imputados a denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista N° 02 de 7 de enero de 2022 e invocar precedente o precedentes contradictorios para cada denuncia formulada, expresando de forma clara y concreta la actuación del Tribunal de Alzada y no así del Tribunal de origen en la emisión de la Sentencia 14/2021.

En ese sentido, se advierte que los recurrentes simplemente se limitan a la descripción del contenido de los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, resultando insuficiente para cumplir con la carga argumentativa de su recurso de casación con una copia de los mencionados Autos Supremos o invocación de los citados precedentes (Autos Supremos Nos. 108/2019-RRC de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre), cuando en todo caso correspondía de su parte la precisión de cuál fuese la contradicción entre esos fallos y el Auto de Vista ahora impugnado.

Por lo expuesto, se advierte llanamente un descontento con la emisión del fallo que ahora recurren pero sin cumplir con los requisitos establecidos por Ley, porque omitieron precisar cuál la contradicción existente a partir de una situación de hecho similar para la procedencia de tales supuestos precedentes contradictorios y menos aún, el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista impugnado conforme establece la Ley, limitándose a copiar párrafos de los citados Autos Supremos, pero sin aplicarlos al caso concreto; es decir, no describieron de manera clara y concreta cuáles las supuestas contradicciones o en qué consistían las mismas, entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, limitándose a una transcripción de los Autos Supremos invocados (ver fs. 435 vta. a 436 vta.); asimismo, tampoco aluden argumentaciones que cumplan los requisitos de flexibilización detallados en el apartado “III. Marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad” de la presente Resolución, porque en el recurso no se señaló una vulneración de derechos y una fundamentación sobre en qué consistiría tal infracción cometida por los Vocales que emitieron el Auto de Vista ahora impugnado, incumpliendo también los recurrentes con los requisitos para admitir un recurso de casación vía flexibilización y los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por consiguiente, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.