AS/0877/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0877/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el representante del Ministerio Público, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de febrero de 2022 (fs. 822), presentando su memorial de recurso de casación el 23 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 857); es decir, dentro del plazo hábil establecido por ley. Asimismo, el recurrente Paul Enrique Roca Justiniano, fue notificado con el Auto de Vista complementario, conforme consta del cargo electrónico de recepción, el 23 de febrero de 2022 (fs. 875 así lo expresa), presentando su memorial de recurso de casación el 3 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. En cuanto al recurso del Ministerio Público.

El recurrente dentro del marco contextual recursivo en general y luego de hacer una remembranza de las circunstancias y supuestos procesales, advierte que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de disposiciones normativas legales, constitucionales y convencionales, en contradicciones de fundamentación, además de errónea interpretación de la Ley, que deducen la existencia de defectos absolutos insubsanables que hacen admisible el recurso de casación aun de oficio por violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por defectuosa valoración probatoria que generaron la modificación del tipo penal de un acusado y cuando las circunstancias deducen la adecuación del actuar del co acusado Fernando Melgar Rojas cuya conclusión respecto de este último, establece la inexistencia del hecho delictivo atribuido, de prueba de cargo para acreditar la conducta atribuida y su proceder que no se adecúa a las previsiones del tipo penal de tráfico ni a la descripción de otro tipo delictivo, cuando conforme a los antecedentes quedó demostrada su participación en grado de autor por haber sido encontrado en flagrancia dentro de su inmueble, donde se fabricaban macacos para motorizados.

También se evidencia que estos argumentos son cuestionados al ser contradictorios a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 046/2010 de 9 de marzo y 333/2012 de 16 de noviembre, respecto de los cuales se hace el análisis de contrastación y explicación en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, se tiene que la contradicción del Auto de Vista se halla vinculada al derecho de la debida fundamentación como componente del debido proceso dentro de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad que generan seguridad jurídica que no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista, respecto del co procesado y que contrariamente ocasionaría incertidumbre por falta de respuesta puntual y específica en el recurso de alzada, al haberse acudido a argumentos evasivos sin valorar pruebas sustanciales vinculadas a las conductas específicas y correspondientes del art. 48 de la Ley 1008, contrarios con los entendimientos plasmados en los precedentes invocados; resultando en la concurrencia de insumos que permiten a esta Sala Penal ingresar a verificar si existe o no contradicción para su admisión por precedente.

III.2.2 En cuanto al recurso de Paul Enrique Roca Justiniano

El recurrente señala que el Auto de Vista, incurrió: a) en contradicciones e infracción de la Ley, porque no valoró pruebas, indicios ni presunciones, además resulta ultra petita porque no se llegó a la debida comprobación de la existencia del delito, al no haberse demostrado plena y objetivamente su participación en el delito de tráfico de sustancias controladas en vulneración de los arts. 171, 173, 333 y 365 del CPP, incurriendo en los defectos previstos en los arts. 176.I), 168 y 169.3 y 4) del CPP, cuando las pruebas documentales y testificales reportan su transitar por la carretera Cochabamba – Santa Cruz de la Sierra, adecuando su conducta al art. 55 de la Ley 1008, de transporte y no tráfico de sustancias controladas; b) que no se hubiere establecido ni identificado en cuál conducta de las 17 insertas en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, hubiere incurrido el recurrente, toda vez que el co-imputado Jhonny Melgar Melgar que reconoció su participación con relación al ilícito y sometido a procedimiento abreviado, fue sentenciado a 10 años de presidio, en contradicción de los 15 años impuestos a su persona, cual fuere reincidente en el tipo delictivo y en base a incongruencias, sin valorar las pruebas, sino en base a presunciones, sin argumentos sólidos y procesales, incurriendo el Auto de Vista en error de hecho y de derecho, en contradicción, incoherencia, discrepancias de los requisitos exigidos por la legislación predominante que generan duda razonable e ingresa en contradicción de los Autos Supremos 385/2005 de 21 de octubre, 25/2012 y 29/1982 de 25 de febrero, exponiendo y cumpliendo con la carga argumentativa que expone la consistencia de la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado, que sostiene la existencia de error de hecho y de derecho por incorrecta apreciación y valoración de la prueba, incurriéndose en violación de normas sustantivas y adjetivas que no establecen los elementos constitutivos del tipo penal que permita subsumir a la Ley Penal y demuestren la existencia del delito de tráfico, vulnerando el debido proceso; insumos que al ser los requisitos precedenciales para la apertura de competencia del Tribunal de casación, resulta el motivo recursivo admisible por precedente.