MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
V.1. Verificación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de febrero del 2021, interponiendo su recurso de casación el 16 de marzo de 2021; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Constatación de requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente menciona que el Auto de Vista respecto a su primer motivo de apelación restringida no fundamentó de manera lógica ni razonada cuáles serían los fundamentos de la sentencia y los elementos constitutivos del delito de Estafa.
Al respecto, se advierte que el recurrente si bien invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 178/2013 de 27 de junio; omitió la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto al precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio, al constituir una carga de exclusiva responsabilidad de quien recurre en casación.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado no fundamentó de manera lógica ni razonada, cuáles serían los fundamentos de la sentencia y los elementos constitutivos del delito de Estafa, denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, resultándole como resultado dañoso que el recurrente desconoce cuáles serían los fundamentos o motivos que le llevaron a que le condenen por el delito de Estafa. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista no verificó si el tribunal de sentencia orientó su labor por pasos racionales, en observancia a las reglas de la sana crítica, en cuanto a su segundo agravio de su apelación restringida basado en la valoración defectuosa de la prueba descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Al respecto, se advierte que el recurrente si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, se limita a señalar dicho fallo sin cumplir con la carga procesa de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido e Auto de Vista impugnado en los términos exigidos por el segundo párrafo de art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio, al constituir una carga de exclusiva responsabilidad de quien recurre en casación
Sin embargo, esta Sala admite al igual q e en el primer motivo, que el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Au de Vista impugnado no verificó si la denuncia de falta de valoración d la prueba es o no evidente denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso, resultándole como resultado dañoso que no se haya verificado si existió o no la falta de valoración de la prueba. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explica os en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo e examen deviene en admisible.
