AS/0880/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0880/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO

El recurso como introducción narra:en este caso el acusado…sonsaca el monto de 26.000.oo dólares americanos por la venta del inmueble a…Petrona Roca Ortiz…quedándose con el dinero, vendiendo el inmueble nuevamente a la señora Octaviana Vásquez Montaño, por un nuevo monto de dinero entregándole el mismo inmueble quien con este documento avasalla [el inmueble] (sic)

Además acota que el Tribunal de apelación arribó a conclusiones no solo faltas de fundamento sino falsas, como es el caso de afirmar que “en la sentencia la fiscalía de forma expresa prescinde de las pruebas ofrecida con su acusación y que por tal motivo…no las valoró [cuando] todas las pruebas fueron judicializadas sin oposición ni incidente (sic), explica que dentro de esas piezas se hallaban documentales consistentes en minutas firmadas por los acusados y las atestaciones de Eulogio Moreno Carrillo quien afirmó haber entregado veintiséis mil dólares americanos a favor de Ramón Contreras Cadima por concepto de transferencia del inmueble involucrado en el proceso.

Señala que la prueba producida da cuenta tanto de la existencia del delito como de la participación dolosa de los acusados, empero las autoridades inferiores en infracción a los arts. 171 y 173 del CPP, omitieron brindar valor individual y conjunto al cuerpo de probanzas. En el caso del Tribunal de alzada, la parte recurrente considera que las conclusiones sobre este aspecto son contradictorias pues “no es posible alegar que el tribunal de sentencia no justificó las razones por las cuales no les otorgó determinado valor, y sostener al mismo tiempo que el juez de mérito solo hizo la valoración probatoria descriptiva y no la intelectiva, pues ante la falta de ésta última es imposible sostener que el tribunal de sentencia no justificó porque le otorgó determinado valor a una prueba, cuando el mismo tribunal de alzada afirmó que no se hizo la valoración intelectiva de la prueba (sic).

Considera que, las afirmaciones no coincidentes con los antecedentes del caso que son sustento del Auto de Vista 43, son en sí defecto absoluto en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso y “las garantías de transparencia…en todo proceso ordinario poniendo en peligro la seguridad jurídica (sic).