V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Los antecedentes llegados a casación dan cuenta que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de junio de 2021, presentado memorial de casación, el 28 de igual mes y año, es decir, descontando el feriado nacional por Año Nuevo Andino, Amazónico, dentro del término previsto por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de requisitos de contenido.
La Sala tiene presente que la recurrente incumplió con el requisito básico de casación, cual es invocar un precedente contradictorio precisando la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, carencia que es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de corte constitucional.
Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo señalado, se evidencia que la recurrente en este motivo omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, asimismo, se evidencia que tampoco identifica de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, dicha problemática es planteada sin brindar la debida explicación del porqué o de qué forma se hubiere incurrido en tal agravio, sin que apelaciones a otro tipo de cuestiones extra proceso tengan a bien sustituir las exigencias procesales, pues éstas son imprescindibles a efectos de realizar la labor de contraste asignada por Ley a este Tribunal.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
